ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1311A
Número de Recurso20819/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo testimonio de las D.Previas 3118/14, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 8 de Cerdanyola del Valles, D.Previas 568/15, acordando por providencia de 16 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de diciembre, dictaminó: "...la retención de las facturas, como integrante de un presunto delito de coacciones o de apropiación indebida, no se habría producido en Alcobendas -lugar de pago- sino en la sede social de la empresa querellada que es la que tendría que haberlas hecho llegar a su destino y, según los querellados, no lo hizo.

El resto de los delitos ninguna vinculación territorial tienen con el partido judicial de Alcobendas.

En consecuencia y en base a los datos obrantes en la causa, entendemos que procede dirimir la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola y Vallés."

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de Febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de Febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición (obrante en el tomo IV) y los testimonios recibidos se desprende que Alcobendas incoa D.Previas por querella de Calixto y otros contra la empresa "LIDL SUPERMERCADOS, S.A..U." a la que imputa los delitos de coacciones, daños, robo y apropiación indebida. Dicha empresa tiene su domicilio social en Montcada i Reixac partido judicial de Cerdanyola del Vallés. Los hechos contenidos en la querella relatan a lo largo de ochos puntos los que imputan a la querellada, de entre ellos y por los que Alcobendas acuerda por auto de 3/07/14 la inhibición a Moncada i Reixac (partido judicial de Cerdanyola del Vallés), se destaca el de coacciones o apropiación indebida, materializada en el hecho de que por parte de la empresa LIDL se había retenido la emisión y entrega de las facturas de renta de los contratos de arrendamiento suscritos con la querellante, así en dicho auto se dice: "...Se pone de relieve por la parte querellante una serie de acontecimientos sucedidos en el curso de las relaciones comerciales que mantenía con la querellada que califica de posible delito de coacciones, daños, robo y apropiación indebida. Ninguno de estos hechos ha tenido lugar en este partido judicial. Los contratos suscritos entre las partes se formalizan en los lugares donde se instalan los puntos de venta donde luego se producen las supuestas coacciones, daños, robos y apropiación indebida. Denunciándose también apropiaciones indebidas de cantidades entregadas en concepto de fianza, no puede sino atribuirse la competencia al lugar donde se encuentra la sede social de la entidad LIDL, quien se niega a la restitución y a la emisión de las facturas de renta, estos es, Barcelona. Se entiende que no es criterio de atribución de competencia la simple presentación de denuncia en el lugar donde tuvo la sede social la empresa denunciante que ahora se encuentra en situación concursal en procedimiento de liquidación, en la medida en que ningún elemento de los tipos penales denunciados ha tenido lugar en este partido" . El nº 8 de Cerdanyola del Valles al que por reparto correspondió por auto de 29/06/15, rechaza la inhibición, fundamentándose en "...El Juzgado de Alcobendas considera competente territorialmente a este Juzgado para conocer de la presente querella por un posible delito de coacciones, daños, robo y por apropiación indebida, debido a que este Partido Judicial se encuentra la sede social de la entidad querellada , considerando que ningún elemento de los tipos penales denunciados ha tenido lugar en su partido.

Frente a ello hay que decir, que tal como consta en el escrito de querella, los hechos denunciados se han venido produciendo en un amplio ámbito geográfico, pudiendo ser competente para conocer de los mismos cualquier Juzgado de los territorios en los que se hayan cometido algunos de los elementos delictivos ( Rubi, Sabadell, Guardamar, San Pedro de Pinatar, Aldayas Ciezas, ...entre otros).

El único acto que considera el Juzgado remitente que se había producido en este Partido Judicial es el opoderamiento por parte de la querellada de las cantidades que recibió en depósito en concepto de fianza, debido a que la misma tiene aquí su sede social, pero ello no es motivo suficiente para atribuir la competencia, pues se desconoce el lugar en el que se encuentran depositadas esas cantidades, siendo más que probable que se encuentren en alguna entidad bancaria cuya oficina no se encuentre necesariamente en este Partido Judicial. De la misma manera, se pone de manifiesto en el escrito de querella, como primer hecho delictivo, la ausencia de emisión y de entrega de facturas de renta a favor de la querellante, debiendo haberse producido dicha entrega en Alcobendas donde se encontraba la sede social de la querellante, por lo que sí se aprecian motivos para atribuirle la competencia en este momento al Juzgado remisor." Planteando Alcobendas esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Cerdanyola del Vallés, no sin antes señalar que tal como aparece planteada la cuestión de competencia está mal suscitada por cuanto ante una querella el Juez de Alcobendas, conforme al art. 272 de la LECrim . "se presentará ante el Juzgado de Instrucción competente" , debió, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimar la misma por falta de competencia, evitando plantear ésta. No obstante y por razones de economía procesal ligadas a la necesidad de evitar el peregrinaje jurisdiccional de las partes, obliga a resolver el fondo de la cuestión planteada. Es cierto que no existe vinculación en cuanto a los hechos con Alcobendas, los hechos imputados, como decíamos, los relatan los querellantes a lo largo de ocho puntos; de entre ellos y en el que sirve al Juzgado de Cerdandoya del Vallés para rechazar la competencia, se destaca el de coacciones o apropiación indebida, que se habría materializado en el hecho de que por parte de la empresa LIDL se habría retenido la emisión y entrega de las facturas de renta de los contratos de arrendamiento suscrito con la querellante, con fines evidentemente espurios. Esta retención de las facturas, como integrante de un presunto delito de coacciones o de apropiación indebida, no se habría producido en Alcobendas -lugar de pago- sino en la sede social de la empresa querellada que es la que tendría que haberlas hecho llegar a su destino y, según los querellados, no lo hizo y como el resto de los delitos no tienen vinculación alguna con Alcobendas, en base a los datos obrantes en la causa procede conforme al art. 14.2 y 15 LECrim . atribuir la competencia a Cerdanyola del Vallés

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallés (D. Previas 568/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Alcobendas (D.Previas 3118/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro

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