ATS, 12 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:1306A
Número de Recurso20789/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 2877/15 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Granada, D.Previas 4579/15, acordando por providencia de 4 de noviembre, formar rollo, designar Ponente a la Excmo. Sr. Dª Ana Maria Ferrer Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de diciembre, dictaminó: "...Del estado actual de las actuaciones y sin perjuicio de lo que pudiere más adelante resultar de la investigación, debe deferirse la competencia al Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Granada, por ser este lugar donde residen los denunciados y desde donde es de presumir se llevan a efecto los actos que pudieran en su caso integrar el delito contra la propiedad intelectual y los conexos que pudieran existir (robo y receptación).."

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa D.Previas por atestado de la Policía Nacional conteniendo denuncia de María Luisa Castelo, Abogada con poder otorgado en París por Franck Slama, con el nombre artístico de "Invader" o "Space Invader" en ella manifestaba que su cliente ha tenido conocimiento de que al menos dos personas de nacionalidad española se dedican a robar sus obras de los lugares (muros) en los que han sido instaladas tanto en Francia y Alemania como en España para proceder luego a su venta vía internet lo que se hace desde España imputando los hechos a Jesús María y Belarmino y Brigida , presumiendo la denunciante residan en Granada. Considera la denunciante que los hechos están tipificados en el art. 270 CP , delito contra la propiedad intelectual y delito de robo - arts. 237 y 238 CP - y posible receptación art. 298 CP -. Madrid interesa de la Policía con fecha 15 de abril de 2015 informe sobre el curso de la investigación, y ordena se expida mandamiento de entrada y registro en el domicilio de la denunciada Brigida y otros moradores, dando traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciase sobre la indicada petición, informe que es emitido el 11 de mayo (f. 145) interesando la entrada y registro conforme se había pedido y solicitando la inhibición en favor del Juzgado Decano de Granada, pronunciándose exclusivamente sobre la competencia el Juzgado de Madrid en auto 12 de mayo 2015 (f.146) acordando inhibirse en favor de los juzgados de Granada. El nº 5 al que correspondió, por auto de 15/09/15 rechaza la inhibición. Madrid dicta providencia resolviendo que "procede remitirle nuevamente (al Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada) los autos al no resultar de aplicación el art 25 LECrm. esgrimido en el referido auto para rechazar la inhibición por resultar aplicable al procedimiento abreviado que establece que cuando un Juzgado rehusare el conocimiento de una causa si no resulta acuerdo a la primera comunicación, la cuestión de competencia deberá plantearse, en su caso, por quien haya recibido dicha primera comunicación teniendo en cuenta además que al haberse realizado la oferta de las obras en Granada ya se ha materializado en dicha localidad el primer elemento del tipo penal por lo que resultaría competente dicho Juzgado". Granada por auto de 8/10/15 rechaza nuevamente la inhibición, argumentando que: "En su caso plantéese por ese Juzgado cuestión de competencia objetiva y territorial ante la Sala...." Madrid finalmente plantea cuestión de competencia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Granada, en tanto en cuanto Madrid no tiene relación alguna con los hechos. Madrid es el lugar de presentación de la denuncia, Granada es el lugar donde residen los denunciados y desde donde se presumen se llevan a efecto los actos que pudieran integrar en su caso el delito contra la propiedad intelectual y los conexos que pudieran existir (robo y receptación). Y ello recordando como reiteradamente venimos diciendo que las cuestiones de competencia que se plantean al inicio de la investigación tienen un carácter meramente provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores al avance de la misma (ver autos de 9/11/14 c de c 20517/14 y 24/09/15 c de c 20411715 entre otros). En el caso que nos ocupa, en el ámbito de los delitos contra el patrimonio y orden socioeconómico, que es a lo que, se contrae la investigación, en su día podría dar lugar a otra competencia atendiendo, al lugar de apoderamiento o sustracción en Bilbao.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada (D.Previas 4579/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 14 de Madrid (D.Previas 2877/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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