ATS 219/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1289A
Número de Recurso2101/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución219/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª en el Rollo de Sala 514/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 3317/2012 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Adela como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y drogadicción, a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de MULTA DE MIL EUROS (1.000 €), así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Adela mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Carmen Fernández Perosanz, con base en los siguientes dos motivos: uno por infracción del precepto constitucional y otro por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 5.4. LOPJ la infracción del precepto constitucional ( art. 24.2 CE ).

  1. Sostiene la recurrente que fue interrogada por la policía en el momento de ser detenida sin la presencia de su abogado. Al contestar a dichas preguntas, en las que la recurrente reconoce que portaba sustancia y que la vendía, la Sala de instancia fundamenta su prueba de cargo para considerarla autora de los hechos que se le imputan, pero según la recurrente dicha prueba es ilícita y no puede valorarse.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, en síntesis, que con motivo de un cacheo policial en unos grandes almacenes a la acusada Adela , se detectó que portaba en su bolso de mano, dentro de un estuche de manicura, seis bolsas de plástico que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser metanfetamina. Su contenido y riqueza era el siguiente: 1) bolsa 1: 4'750 gramos al 58'6% de riqueza; 2) bolsa 2: 4'796 gramos al 71'7% de riqueza; 3) bolsa 3: 4'808 gramos al 74'4% de riqueza; 4) bolsa 4: 1'821 gramos al 74'8% de riqueza; 5) bolsa 5: 4'760 gramos al 73'9% de riqueza; y 6) bolsa 6: 0'447 gramos al 70'1% de riqueza. También portaba consigo 29 bolsas de plástico, trasparentes, de tamaño grande, 33 bolsas de plástico, trasparentes, de tamaño mediando y 38 bolsas de plástico, trasparentes, de tamaño pequeño.

En el presente caso, es lógico concluir que la recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho segundo de su sentencia:

- La cantidad de droga intervenida -algo más de 22 gramos de metanfetamina- y el hecho de que la misma se encontrara distribuida en seis bolsas de plástico de diferente peso (desde poco menos de medio gramo hasta algo más de 4 gramos y medio). Según el informe de valoración de la sustancia intervenida, que no ha sido impugnado, la dosis habitual de esta sustancia es de 250 miligramos (portaba, por tanto, más de 88 dosis de metanfetamina). Dicha cantidad indica para la Sala de instancia, que la acusada no la llevaba para su propio consumo, sino para venderla.

-La declaración de la acusada, según la cual su consumo diario era cercano a un gramo, indica que ésta portaba sustancia para consumir durante más de tres semanas, algo que, en la situación de precariedad económica que describió, no es verosímil para la Sala de instancia.

-La prueba pericial sobre la cantidad y riqueza de la droga incautada, que no ha sido impugnada.

A todo ello, se añaden las declaraciones del agente de policía que procedió a su detención tras el cacheo por otra agente, quien manifestó en el acto de juicio que al preguntar a la acusada sobre la naturaleza de la sustancia detectada, la misma manifestó espontáneamente que era "shabú" -término con el que denomina a esta metanfetamina cristalizada en su país de origen (Filipinas)- añadiendo que estaba destinada para su venta a terceros, detallando, incluso, cuánto dinero obtenía por la venta de cada bolsa de cinco gramos. Así se recoge ya en el atestado inicial (folio 4) y fue reiterado en el acto del juicio por dicho agente.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que la recurrente se dedicaba a la venta de drogas Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La aprehensión de una relevante cantidad de sustancia ya distribuida y preparada para ser vendida junto con la cantidad de 70 euros, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art 368 del CP .

  1. Según la recurrente, los hechos probados no son suficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio contra ella.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el art. 368 del vigente CP ., requiere: a) La existencia de un "corpus" ilícito, en este caso cocaína, y b) La concurrencia de la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  3. En el caso que nos ocupa, en el relato fáctico de la sentencia, consta que la acusada portaba la sustancia descrita en el anterior Fundamento, "para dedicarla a su venta ilícita a terceros a cambio de dinero, actividad con la que había obtenido 70 euros".

    La tenencia de todos estos envoltorios, con las cantidades expuestas y sus respectivas riquezas, supone incardinar estos hechos como constitutivos del delito por el que se le acusa a la recurrente. En relación a la valoración de la prueba del Tribunal y a los elementos probatorios que le han llevado a concluir que dicha sustancia está preordenada al tráfico, nos remitimos al Fundamento anterior.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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