ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1262A
Número de Recurso2429/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Don Dimas se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 991/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las mismas.

  3. - La procuradora Doña Mercedes Buján Aláez presentó escrito el 16 de octubre de 2014, en nombre y representación de la mercantil "Coren Grill, S.L." personándose como recurrida. El procurador Don Miguel Torres Álvarez mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014, se personaba en nombre y representación de Don Everardo , como recurrido y solicitaba la inadmisión del recurso de casación. Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2015, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio Doña Diana Fernández Castán en nombre y representación de Don Dimas en concepto de recurrente.

  4. - Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La procuradora Doña Mercedes Buján Álvarez en la representación que ostenta de la mercantil "Corengrill, S.A.", presentó escrito con fecha 22 de diciembre de 2015, por el que solicitaba la inadmisión del recurso de casación; mediante escrito presentado en la misma fecha el procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre de Don Everardo , solicitaba también la inadmisión del recurso de casación.

  6. - El recurrente tiene concedida la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el codemandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (con sede en Vigo), en un procedimiento seguido en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 Euros, en el que se condenó a los demandados a la ejecución de unas obras y a la cantidad de 4.500 Euros por daños morales.

  2. - El recurrente interpone recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, cauce de acceso al recurso correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 Euros.

    El recurso tiene dos apartados. El apartado A) se fundamenta en la infracción del art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, cita el recurrente las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1998 , 22 de julio de 203 , 17 de diciembre de 2004 y 7 de junio de 2006 , en las que se declara que para apreciar la responsabilidad civil por culpa extracontractual debe probarse la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, y la producción de daño consecuencia de dicha acción u omisión.

    Mantiene el recurrente que la sentencia recurrida no describe la acción u omisión que han realizado los integrantes de la comunidad de bienes, en el desarrollo de su actividad de restaurante que sea la causa de las filtraciones de humos y olores que denuncia el actor.

    En el apartado B) se denuncia la incongruencia de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y la infracción del art. 1257 CC y el art. 10 LEC .

    Mantiene el recurrente la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción principal, y alega la doctrina de la Sala recogida entre otras en la Sentencia de 15 de octubre de 2002 , que declara que la falta de legitimación ad causam para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada.

    El recurrente alega que no cabe acudir a la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de unidad de culpa pues en el presente caso se ejercita una acción de responsabilidad contractual contra quien no es parte en el contrato.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en relación al primer apartado en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ) por cuanto, la doctrina invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

    La Audiencia concluye, que queda acreditado según el dictamen del perito judicial que en el interior de la vivienda del demandante y siempre en horario nocturno se apreció la existencia de olores a comida, ruido procedente de los extractores situados en el local comercial ubicado en la planta baja, vibraciones en zona de cocina, ligera atmósfera de humo en dependencias de cocina y tendedero, en definitiva para la Audiencia es suficientemente ilustrativo y elocuente tanto los defectos hallados como las causas generadoras de las inmisiones en la propiedad del demandante.

    El recurrente en este motivo alega que a tenor de la documental aportada queda acreditado que los integrantes de la Comunidad de Bienes han actuado con diligencia para tratar de evitar que la actividad que se desarrolla en el restaurante pudiese ocasionar alguna molestia, de manera que el interés casacional que ha sido invocado resulta artificioso pues se construye el recurso desde el análisis de unos hechos que la Audiencia no reconoce.

    El recurso en relación al apartado B) incurre también en causa de inadmisión pues la doctrina de la Sala que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia declara que es la comunidad bienes quien actualmente explota el negocio después de haber subarrendado el local a Coren Grill en el año 2008, y estima la petición subsidiaria que ha formulado el demandante solicitando que se condene a los demandados a realizar las obras necesarias para impedir la transmisión de ruidos y vibraciones, esto es, confunde el recurrente la petición principal que se ejercita con base en el contrato suscrito entre el actor y la sociedad codemandada Coren Grill, S.A., con la petición subsidiaria que deriva directamente del ejercicio de la actividad que realiza la comunidad de bienes en el local comercial ubicado en la planta baja de la vivienda del actor, de manera que la denuncia de falta de legitimación que se quiere hacer valer resulta instrumental y el interés casacional invocado inexistente atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito por las partes recurridas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Dimas contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 991/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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