SJCA nº 1 317/2015, 26 de Noviembre de 2015, de Tarragona

PonenteGUILLERMO PERAL FONTOVA
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:1799
Número de Recurso282/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 282/2014

PARTE ACTORA: Justo

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ELS PALLARESOS

S E N T E N C I A NÚM. 317/2015

En la ciudad de Tarragona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Justo , defendido por el Letrado Sr.JOSE MIGUEL GARCIA EIRANOVA, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ELS PALLARESOS, defendido por el Letrado Sr. FRANCESC ARTERO JUAN, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de junio de 2014 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma,. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, formuló contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación 4 (UA4) por parte del Ayuntamiento dels Pallaresos el 24 de septiembre de 2013, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto. Indirectamente impugna las Normas Subsidiarias municipales del año 2003. Sostiene el recurrente que las Normas Subsidiarias incurren en error al incorporar su finca a la UA4 al tratarse de suelo urbano consolidado, que la resolución aprobatoria carece de motivación, que la resolución aprobatoria es de contenido incompleto, que se le ha reconocido incorrectamente tanto el suelo aportado como el techo edificable y que se debe proceder a indemnizar determinadas partidas, junto con el premio de afección de la Ley de Expropiación Forzosa.

El Letrado del Ayuntamiento de Els Pallaresos se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ha de comenzar el análisis de las pretensiones de la demanda por la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento, en el sólo extremo en que su finca había de quedar excluida de la UA4.

Si bien es cierto que el actor no aprovechó en absoluto las alegaciones que pudo formular al planeamiento urbanístico para poner de manifiesto que su finca había de ser excluida de dicha UA, no es menos cierto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite la impugnación indirecta de disposiciones aún cuando no se procediera a la impugnación directa de las mismas, y que con carácter general se permite la introducción de nuevos motivos en el seno del procedimiento contencioso-administrativo aún cuando no fueran alegados en sede administrativa. Estas dos circunstancias suponen que deba entrarse a valorar si la impugnación indirecta formulada tiene fundamento.

Del análisis del material probatorio obrante en autos se llega a la conclusión, sin embargo, de que no procede la impugnación indirecta planteada. En efecto, como señala la parte actora, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide que, una vez un suelo merece la clasificación de urbano consolidado, pueda ser revertida esta clasificación, lo cual, por cierto, no se compagina armónicamente con lo que dispone el art. 31.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de la Ley de Urbanismo de Cataluña , que sí permite este paso.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha insistido también, de manera pacífica, en que la clasificación del suelo como urbano consolidado ha de hacerse, en su reiterada expresión, "en los límites de la realidad" y que son las circunstancias fácticas de cada terreno las que determinarán si ha de ser considerado urbano consolidado o no. Es relevante para resolver el presente supuesto la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 28 de octubre de 2011 , que señala en su Fundamento Jurídico Cuarto que "(...) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la delimitación entre una y otra categoría de suelo urbano - consolidado y no consolidado- con el correspondiente régimen de deberes, habrá de hacerse siempre " en los límites de la realidad ". En este caso la nueva ordenación edificatoria prevista y la necesidad de crear un nuevo entramado viario público en el interior de la parcela litigiosa muestra que el suelo urbano no se encuentra consolidado por la urbanización, conforme al artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones en relación con el artículo 96 de la Ley autonómica 2/2001, de 25 de junio que ha aplicado la Sala de instancia. [ Sentencias de esta Sala 26 de marzo de 2010 ( Casación 1382/2006 ), de 3 de noviembre de 2010 ( Casación 4918/2006 ), de 29 de abril de 2011 ( Casación 1788/2007 ) y de 18 de mayo de 2011 ( Casación 2369/2007 )." En el mismo sentido , Sentencia de 21 de marzo de 2014 ( Recurso de Casación 2330/2011 ) y Sentencia de 13 de noviembre de 2014 ( Recurso de Casación 2685/2012 ).

Por otra parte, para que la exclusión de determinados terrenos del ámbito de las unidades de actuación delimitadas fuese compatible con el principio de justa distribución de beneficios y cargas habría sido necesaria la cumplida acreditación de que tales terrenos están completa y debidamente urbanizados, tal como señala la Sentencia de 7 octubre 2010 (Recurso de Casación 4275/2006 ), Fundamento Jurídico Sexto: "(...) Tal y como expusimos en el antecedente segundo, en la demanda se esgrimió también frente al PERI impugnado la indebida exclusión en la delimitación de sus unidades de actuación de un frente de viviendas que, como consecuencia de ello, se beneficiará de la nueva urbanización " sin coste alguno ", con la consiguiente vulneración del principio de equitativa distribución de cargas y beneficios entre los propietarios.

La misma cuestión y en relación con el mismo Plan Especial aquí recurrido fue ya tratada en la anterior sentencia de la Sala de instancia de 29 de abril de 2005 antes citada (recurso contencioso-administrativo 129/02 ), así como en el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 , de aclaración de la sentencia de 25 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 2596) pronunciada en el recurso de casación 4152/2005 promovido contra aquélla. En este último auto se explicó que " para que la exclusión de los terrenos del ámbito de las unidades delimitadas fuese compatible con el principio de justa distribución de beneficios y cargas habría sido necesaria la cumplida acreditación de que tales terrenos están completa y debidamente urbanizados, lo que no se ha justificado en el caso examinado; y más bien al contrario, la misma recurrente que afirma que están urbanizados viene a admitir que la urbanización con la que cuentan es incompleta y precaria ". En coherencia con ello dicho auto subsanó y completó la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 añadiéndole a su parte dispositiva la declaración de « la nulidad de la delimitación de las dos unidades de actuación »."

Y es claro que en el caso de autos es necesario realizar la vialidad en la parcela de autos, y que por lo tanto la misma no está debidamente urbanizada, al faltar dos calles por ejecutar. De los planos aportados con el proyecto de reparcelación, así como de la...

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