SJCA nº 2 335/2015, 12 de Noviembre de 2015, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:1934
Número de Recurso96/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 96/2014 D

Part actora : Constancio

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 335/2015

En Barcelona, a 12 de noviembre de 2015.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 96/2014 D en el que han sido partes, como demandante D. Constancio (representado y asistido por el Letrado D. Jorge Blesa Codina), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en 30.208,06 euros, si bien la presente Sentencia no puede ser recurrida en apelación, habida cuenta que ninguna de las liquidaciones recurridas, aisladamente considerada, supera la cifra de 30.000 euros.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 7 de noviembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de 5 de noviembre de 2012, que aprobaba la liquidación complementaria del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelanta IIVTNU) por la trasmisión de las fincas sitas en la DIRECCION000 NUM000 y en los números NUM001 - NUM002 de esa misma vía.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que resulta de aplicación la bonificación del 95% que establecía el artículo 9.2 de la Ordenanza fiscal vigente para el año 2009. De otra parte, también considera que se ha calculado de forma errónea la cuota del tributo, e invoca en favor de su tesis la Sentencia del Juzgado Contencioso 1 de Cuenda, de 21 de septiembre de 2010, confirmada por la STSJ Castilla la Mancha de 17 de abril de 2012 , por las que se mantiene que el cálculo del IIVTNU que tienen haciendo los ayuntamientos parte de incrementos futuros de valor, pero no del incremento de valor realmente producido.

Aporta en favor de su posición una valoración de sus bienes.

Por su parte la Administración se opuso a la demanda afirmando que no procede la bonificación del 95% que se pretende, y que el cálculo del impuesto se ha hecho de acuerdo con las previsiones legales que resultan de aplicación.

TERCERO

Conforme al artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL) el INVTNU es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. La LHL igualmente dispone que en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), conforme a las reglas que establece el artículo 107 del propio Texto.

Las partes están de acuerdo en que las fechas de transmisión de la finca, pero la actora discute que deba calcularse el IVTNU de acuerdo con la fórmula utilizada por la Administración -además de la aplicación de la bonificación del 95%, alegación que se analizará en el fundamento siguiente-, todo ello de acuerdo con el dictamen que se aporta.

Sin embargo, la LHL es clara al establecer la fórmula de cálculo del impuesto que debe partir del valor catastral, y si el interesado no estaba de acuerdo con ese valor debió de haber solicitado su revisión ante el Catastro.

De otra parte, hay que destacar que sobre esta cuestión se han pronunciado varios juzgados de lo contencioso de esta ciudad de Barcelona, rechazando que las sentencias del TSJC que se citaban por la parte actora en esos recursos sirvieran para sostener la tesis de la parte actora.

Así, en la Sentencia 318/2014, de 19 de noviembre , del Juzgado 14, dictada en el procedimiento abreviado 420/2013 se decía:

"Cuarto.- Así las cosas, conviene precisar que la jurisprudencia es, indudablemente, la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 , reiterando las de 29 de octubre de 2010 , 8 de octubre de 2010 y 28 de febrero de 2011 .

Junto con lo anterior, cabe poner de relieve que las indicadas sentencias del TSJ de Cataluña que se citan en la demanda, resuelven en sentido desestimatorio los recursos promovidos contra las Ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto.

A su vez, tales consideraciones del TSJ en las sentencias que se invocan que, como se ha dicho, desestiman los recursos directos contra las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto, sólo pueden ser vistas como opinión doctrinal "obiter dictum", por lo que es de aplicación al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según la cual, los simples "obiter dicta", cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de impugnación.

Pues bien, lo cierto es que la configuración de la base tributaria del impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana depende del valor catastral fijado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en las transmisiones de dichos terrenos de naturaleza urbana, el valor en el momento del devengo será el que tenga fijado en ese momento, a efectos del IBI, cuya determinación ha de realizarse por los trámites integrantes del procedimiento de determinación de valores catastrales, cuestión que ha de resolver la Gerencia Regional del Catastro, habida cuenta que la competencia para fijar el valor catastral no corresponde a los ayuntamientos. Y esto es así con independencia del precio de la compraventa, pues no puede quedar a disposición de la parte la aplicación de la norma.

En este sentido, lo que ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que el interesado puede acogerse al derecho de comprobación y, en su caso, rectificación de los valores determinantes de la base imponible del tributo, y para poder obtenerse el valor corriente en venta del terreno transmitido, valor real que prevalece sobre el de la presunción de los Índices Valorativos Municipales.

El TSJ de Madrid en sus sentencias de 11 y 26 de diciembre de 2013 razona: «Ciertamente que la argumentación del recurrente tendría ciertos visos de éxito -cuando menos, a efectos de estimar procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad- si llegase a acreditar que la aplicación del cálculo matemático (fundamentado en el valor catastral) contemplado en la ley, arrojase un resultado superior a la plusvalía o incremento real acaecido en la operación gravada. Dicho de otra forma, para que pudiera prosperar la pretensión del recurrente tendría que acreditar que la plusvalía real generada es inferior a la contemplada a la liquidación impugnada.

Pues bien, examinado el material probatorio aportado por el recurrente, en modo alguno se desprende (ni hay el más mínimo indicio de ello) que la plusvalía obtenida por el transmitente (sujeto pasivo del impuesto) es inferior a la contemplada en la liquidación girada por el Ayuntamiento demandado (resultado de aplicar el cálculo matemático contemplado en el artículo 107). Toda la actividad probatoria del demandante ha ido dirigida a intentar acreditar que el valor real del inmueble, en la fecha de la transmisión, es muy inferior al valor catastral contemplado en la correspondiente ponencia de valores, pero ello, aun cuando fuera cierto, en modo alguno implica que la plusvalía o incremento de valor gravados sea superior a la realmente obtenida».

Quinto.- Los supuestos en que el Tribunal Supremo ha estimado que no se produce aumento de valor ha sido en los casos de declaración de la zona donde se ubica la finca como Conjunto Histórico Artístico (e, incluso, a partir de la incoación del expediente determinante de tal declaración),...

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