STS, 5 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:3513
Número de Recurso3974/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación seguidos con el número 3974/2008, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 8 de julio de 2008, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Don Ceferino y Doña Felicidad contra la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja de fecha 18 de abril de 2008; se declara su nulidad de pleno derecho; se reconoce el derecho de la parte recurrente a ejercer la objeción de conciencia frente a las asignaturas de Educación para la Ciudadanía, según se regulan en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 y se declara a su hija exenta de cursar dicha asignatura, asistir a sus clases y ser evaluada, sin que ello pueda tener consecuencia negativa a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 171/2008, seguido según el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 8 de julio de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso, declaramos la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa objeto del mismo, a que se contrae la presente litis, y reconocemos el derecho de la parte recurrente a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a las asignaturas de educación para la ciudadanía, según se regulan en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, y declaramos a su hija, Susana, exenta de cursarla, asistir a sus clases y ser evaluado, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, EL FISCAL presentó recurso de casación, interponiéndolo con base en el siguiente motivo:

Unico.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia por errónea apreciación de los Derechos Fundamentales reconocidos en los artículos 16.1º y 27.3º, en relación con el Derecho Constitucional a la Objeción de Conciencia del artículo 30.1 , todos de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que estimando el motivo de casación recogido en este escrito, case la resolución recurrida y proceda a la confirmación del acto administrativo inicialmente impugnado".

EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, presentó asimismo recurso de casación basándose en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), por infracción del artículo 16.1 y 2 de la Constitución Española (CE ) en relación con el art. 9 CE y de la jurisprudencia en materia de objeción de conciencia.

SEGUNDO

También al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 27, apartados 2,3,4 y 5 y con el art. 149.1.30 CE . Igualmente, en relación con los arts. 3.3, 4.1, 18.3 y 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ) y preceptos reglamentarios que los desarrollan (art. 4.2 y Anexo II del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre , sobre enseñanzas mínimas de Educación Primaria y art. 4 y Anexo II del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, sobre enseñanzas mínimas de Educación Secundaria obligatoria y Anexo I del Real Decreto 1467/2007 , sobre enseñanzas mínimas del Bachillerato).

TERCERO

De nuevo, con acogimiento en el art. 88.1.d) LJ , se estiman vulnerados los arts. 1.1, 19.1.a) y 25.1 LJCA, en relación con los arts. 114 y 121 del mismo texto legal.

Y finaliza suplicando a la Sala : "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la plena conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

TERCERO

La providencia de fecha 3 de noviembre de 2008 tuvo por interpuestos los recursos de casación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado y admitió la personación del Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce en nombre y representación de Don Ceferino y Doña Felicidad, así como del Procurador D. Jorge Deleito García en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ambas como partes recurridas.

CUARTO

La providencia de fecha 25 de febrero de 2009 admitió los recursos de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sección Séptima.

QUINTO

Con fecha 17 de abril de 2009 el Procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce en representación de Don Ceferino y de Doña Felicidad presentó escrito de oposición a los recursos del Abogado del Estado y del Fiscal solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo, presentó escrito la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja señalando que una vez fijada por la Sala doctrina jurisprudencial solo cabe acatarla estando a la sentencia que se dicte.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen recursos de casación el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 8 de julio de 2008, recaída en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso- administrativo formulado por D. Ceferino y de Doña Felicidad, en relación a su hija menor de edad, contra la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja de fecha 18 de abril de 2008, que no le reconoció el derecho a la objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

La sentencia impugnada, tras hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, motiva su fallo estimatorio de la pretensión de la parte demandante, en esencia, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, siendo este último de la siguiente literalidad:

" QUINTO.- Por todo lo expuesto, apreciada la existencia de la "seriedad de los motivos y razones" de la objeción de conciencia, a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero, considerando que el deber de cursar las asignaturas litigiosas ha generado una lesión de las propias convicciones de los recurrentes, con vulneración de derechos y libertades fundamentales -artículos 16 y 27.3 de la Constitución- y considerando así mismo, que el ejercicio de la objeción de conciencia que los actores pretenden no genera un daño al orden público ni al propio ordenamiento jurídico ni a las libertades o derechos de otras personas ni al bien común, es por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa objeto del presente recurso debe declararse no ajustada a derecho, en cuanto la resolución administrativa impugnada que denegó a los actores su solicitud de reconocimiento del derecho a ejercer la objeción de conciencia al amparo de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución Española, respecto de los contenidos del conjunto de asignaturas reguladas en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 (que, además, se exceden y no se ajustan, en la medida en que se ha indicado en las anteriores consideraciones, a la Ley orgánica de educación 2/2006, de 3 de mayo ), asignaturas englobadas bajo la denominación "educación para la ciudadanía", que habría de cursar su hija y para quien se solicitó la exención de cursarlas, cuyos contenidos, objetivos y criterios de evaluación resultan radicalmente contrarios a sus ideas, creencias y convicciones, lesiona el contenido esencial de los referidos derechos fundamentales.

En consecuencia -artículo 121 de la Ley Jurisdiccional - debe declararse nula de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 62.1.a) de la LRJ-PAC 30/1992, de 26 de noviembre , la actuación administrativa recurrida, debiendo reconocerse el derecho de la parte recurrente a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a dichas asignaturas de educación para la ciudadanía según se regulan en los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007, y declarar a su hija, Susana, exenta de cursarla, asistir a sus clases y ser evaluada, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes".

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en el antecedente segundo de esta resolución, el recurso de casación del Ministerio Fiscal se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 16 y 27 CE y el del Abogado del Estado se basa en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 9, 16, 27 y 149.1.30 CE, de la Ley Orgánica 2/2006 y de las normas reglamentarias que la desarrollan, así como, en último lugar, de los arts. 1.1, 19.1 a) y 25.1 de la LJCA en relación con los arts. 114 y 121 del mismo texto legal.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso de casación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado puede advertirse sin dificultad que el problema que, en esencia, se plantea en estos recursos de casación es si la parte demandante tiene o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía y, por consiguiente, si su hija puede o no quedar eximido de cursarla.

Esta Sección ha venido estimando recursos de casación sustancialmente idénticos a los interpuestos en las presentes actuaciones por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sentencias de 11 de mayo de 2009 (recursos de casación números 3934/2008, 3954/2008, 3969/2008, 3971/2008, 3973/2008, 3976/2008 y 4782/2008 ) en las que, a su vez, se recogía la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el recurso de casación nº 905/2008.

En esencia, la estimación de los recursos de casación se producía al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajustaba a Derecho y que el deber jurídico de cursarla había de reputarse jurídicamente válido, descartándose, a continuación, tanto la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general como de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo.

Para ello, la Sala partía del examen de los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores. Confrontando esos antecedentes con los artículos 16.1 y 27 de la Constitución se advertía que la actividad del Estado en materia educativa es obligada, que su intervención no se limita a asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado sino también alcanza a ofrecer información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático y que esa función estatal comprende tanto la enseñanza pública como la privada. En todo caso, decíamos, la compatibilidad de esta actividad con el derecho a la libertad ideológica y religiosa se encuentra en que la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes ha de hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento. De este modo, el deber jurídico de cursar la materia Educación para la Ciudadanía es un deber válido.

Seguidamente, analizaba esta Sala si existe un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía. Tras afirmar que el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia de alcance general examinaba una serie de precedentes en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, 154/2002 y 177/1996 y 101/2004 ) que por su alcance particular impiden alterar dicha conclusión.

Finalmente, se abordaba la cuestión desde la perspectiva del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, es decir, si el art. 27 de la CE que reconoce "el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" permitiría oponer razones de conciencia para quedar eximido de cursar una materia como Educación para la Ciudadanía.

Examinábamos las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 que, sin embargo, presentan notables diferencias con la presente controversia pues se refieren a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada religión. En todo caso, decíamos que el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura pues el precepto se refiere solo a la educación religiosa y moral no a materias ajenas a ella. Este precepto solo rige para aquellos aspectos de la citada materia que incidan sobre problemas morales pues la religión, por ser ajena a la ciudadanía ha de quedar fuera de la citada asignatura.

Concluíamos pues, que no existe un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo sin perjuicio de advertir que ello no autoriza a la Administración educativa, ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Planteándose la controversia en términos idénticos a los resueltos en las sentencias citadas, procede acordar la estimación de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

De acuerdo con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 8 de julio de 2008, que anulamos, confirmando la validez de la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de La Rioja de 18 de abril de 2008. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA 06 /06/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Jose Gonzalez Rivas A LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2009, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 3974/2008 .

Me remito a los razonamientos expuestos en los votos particulares formulados a las sentencias de fecha 11 de mayo de 2009 (recursos de casación números 3934/2008, 3954/2008, 3969/2008, 3971/2008, 3973/2008, 3976/2008 y 4782/2008 ).

D. Juan Jose Gonzalez Rivas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia juntamente con el voto particular por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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