SAN, 25 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2587
Número de Recurso131/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 131/08, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS, en nombre y representación de

Dª. Sagrario y D. Jose Pablo , frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 9 de enero de 2008, que

deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España y el reconocimiento de la condición de refugiados de los hoy

recurrentes, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2008, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de abril de 2008, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda a los demandantes el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de julio de 2008 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 15 de septiembre de 2008 , se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de mayo de 2009 , tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 9 de enero de2008, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de los hoy demandantes Dª. Sagrario y D. Jose Pablo .

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que los elementos probatorios aportados por los solicitantes en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que presentan irregularidades sustanciales (documentación procedente del registro de defunciones colombiano), o se ha comprobado que son falsos (documentación procedente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana). El relato en que basa su solicitud resulta contradictorio. El resto de los elementos probatorios aportados no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la persecución alegada, cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse así como del relato de la persecución alegada; que el solicitante ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Resumidamente, las alegaciones del actor se concretan en los siguientes hechos: ejercía una actividad ganadera; que su tío, y antes su padre, fueron asesinados, en 1991 y en 1998 respectivamente. D. Jose Pablo decide vender todo el ganado y a los días de ello su hermana recibe una llamada de las FARC en la que le exigen un porcentaje del producto obtenido de la venta. El 21 de marzo de 2006, el actor sufrió un atentado. La actora denuncia que era vigilada su vivienda. En 22 de noviembre de 2006 le llega la noticia al actor de que un primo suyo había sido asesinado, y estando ya en España, en abril de 2007, que un hermano suyo había sido asesinado, y en 27 de noviembre de 2007 otro tío suyo. Como consecuencia del atentado sufrido, tiene una minusvalía del 33%. También fue asesinado el cuñado del actor.

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"La documentación aportada por los solicitantes procedente de la Fiscalía General de la Nación colombiana fue objeto de verificación por parte de la Oficina de Asilo y Refugio en Bogotá ante la propia Fiscalía. Como resultado de esta gestión, la Fiscalía informó que en sus bases de datos no figura registro alguno relacionado con la documentación en cuestión. Se notificó a los interesados el inicio del trámite deaudiencia correspondiente, practicándose la notificación el día 30 de julio de 2007 . Los solicitantes no han ejercido el derecho que tienen a acceder al expediente ni han formulado alegación alguna.

Alegaciones:

Los solicitantes afirman que son ganaderos que durante años han sido objeto de extorsiones sistemáticas por parte de las FARC, alegando la muerte violenta de varios familiares. El solicitante afirma haber sido objeto de un atentado en el que recibió numerosos impactos de bala.

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