SAN, 27 de Mayo de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2413
Número de Recurso1402/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1402/2007, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de don Cesar, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 27 de julio de 2.007, dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2.006, don Cesar formuló solicitud de asilo en España, en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, alegando lo siguiente: 1) está amenazado por el ELN; 2) el 5 de agosto de 2.005, él y su padre fueron secuestrados por cuatro individuos armados; 3) fueron trasportados en caballerías durante 25 horas hasta un campamento en las montañas, lugar desde el que, tras cambiar de montura, fueron conducidos a un campamento de retención de secuestrados; 4) en este campamento se encontraron con Flora, secuestrada desde hacía 3 años y por cuya liberación se exigían 600 millones de pesos; 5) los secuestradores exigieron por él y su padre 90 millones de pesos, cantidad que finalmente quedó reducida a 40 millones; 6) su padre fue liberado el 24 de octubre de 2.005 y el recurrente el 27 de noviembre del mismo año, con la condición de pagar en un mes los 50 millones restantes; 7) tras llamadas exigiendo el dinero, el recurrente y su padre vendieron la casa de Belén, pagaron 10 millones de pesos y con el resto del dinero compraron un pasaje a España.

En escrito de 26 de enero de 2.007, el señor Cesar amplió sus alegaciones, exponiendo su pertenencia a un grupo social de cierto nivel económico, la situación de vulnerabilidad que atraviesa su país y las dificultades de todo tipo para desplazarse a otra zona de Colombia.

En otro escrito, carente de fecha, el señor Cesar expone sus vivencias una vez tuvo conciencia de la presencia y actividades de grupos ilegales en la zona. Así, ya en 1.999 su padre tuvo que pagar una cantidad de dinero a los guerrilleros para evitar que el recurrente fuera retenido. Más tarde, en 2.002 y en 2.003, se produjeron nuevos encuentros, facilitando la familia recursos y alimentos a agentes procedentes de los grupos armados. En el mismo escrito el recurrente efectúa un relato detallado del secuestro de que fueron objeto él y su padre, de la relación que mantuvo con agentes del Gaula del Ejército Nacional tras su liberación y de la conducta sospechosa de individuos que se presentaron en su casa.

Mediante comunicación a la Oficina de Asilo y Refugio de 10 de febrero de 2.006, el Alto Comisionado para los Refugiados informó que estaba de acuerdo con el criterio de admisión a trámite de la solicitud de asilo.

La solicitud fue desestimada por Resolución de la Subsecretaria de Interior de 27 de julio de 2.007, dictada por delegación del Ministro del Interior, por los motivos siguientes: a) los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus pretensiones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada; b) los hechos constitutivos de persecución no se derivan de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; c) el relato ofrecido resulta contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, sin que, por otra parte, se desprendan razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Cesar interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, tras reiterar en lo fundamental lo ya alegado en vía administrativa, lo siguiente: 1) ha puesto en conocimiento de las autoridades de su país los hechos constitutivos de la persecución de que fue objeto; 2) falta de motivación de la resolución impugnada; 3) existen más que indicios de persecución; 4) en todo caso, procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 9 de agosto de 2.007, dictada por el Ministro del Interior, y declare, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.a) y b) de la Ley de la Jurisdicción : 1) no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola totalmente; 2) haber lugar a la concesión de refugiado y el derecho de asilo; 3) subsidiariamente, la obligación, que por causas humanitarias de las recogidas en el artículo 17.2 de la Ley de asilo, debe dispensársele; 4) condene en costas a la Administración demandada en caso de apreciar temeridad o mala fe".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en escritos en los que, tras expresar los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria de los recursos y confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de octubre de 2.008, la Sala acordó recabar informe al Alto Comisionado de las Naciones Unidas y a la Embajada de España en Bogotá sobre la situación de don Cesar y su padre, don Cecilio.

Recibidos los informes, por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2.009 se dio traslado a las partes, por plazo de tres días, para que pudieran formular alegaciones; trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2.009.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 27 de julio de 2.007, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega a don Cesar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la...

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