SAN, 27 de Mayo de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2412
Número de Recurso82/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 82/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y

representación de don Fernando , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 31 de octubre de 2.007,

dictada por delegación del Ministro de Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2.005, don Fernando formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina Única de Extranjeros de Ceuta, con base en las siguientes alegaciones: 1) vivía en la ciudad de Yaounde, donde regentaba un pequeño kiosco de venta de tabaco, del que era propietario; 2) sus problemas comenzaron cuando sus amigos descubrieron que era homosexual, sufriendo desde entonces insultos y amenazas; 3) en esa época, mantenía una relación con un amigo; 4) la familia de su amigo le destruyó el kiosco y comenzó a buscarle para agredirle; 5) ante la posibilidad de que se cumplieran las amenazas que pesaban sobre él, y teniendo en cuenta que las autoridades no iban a protegerle, dado que su condición no es admitida en Camerún, optó por salir del país.

Por Resolución del Subsecretario de Interior de 31 de octubre de 2.007, dictada por delegación del Ministro, la solicitud de asilo fue desestimada por los siguientes motivos: a) basa su petición en un relato sobre cuya veracidad puede razonablemente dudarse, dado que la ha formulado bajo una identidad cuya autenticidad es cuestionable; b) no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique esa carencia; c) el relato resulta inverosímil, sin que haya establecido suficientemente la veracidad de la persecución alegada; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Fernando interpuso recurso contencioso Administrativo.

Mediante Auto de 28 de enero de 2.008, la Sala declaró no haber lugar a acceder a la suspensión cauteladísima de la Resolución impugnada, y por Auto de 30 de abril de 2.008, confirmado por el de 8 de julio del mismo año, se denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada.Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, en lo fundamental, lo siguiente: 1) existe realmente una situación de persecución que ha llevado al recurrente a abandonar su país y a solicitar asilo político; 2) se ha procedido a abrir el trámite de audiencia sin haber concluido la tramitación de expediente, lo que ha causado indefensión al interesado; 3) caso de regresar a su país, la orientación sexual del señor Fernando podría acarrearle graves consecuencias; 4) los homosexuales son discriminados y perseguidos en Camerún, país donde la homosexualidad es ilegal; 5) el interesado ha dado detalles minuciosos sobre su identidad y circunstancias personales; 6) finalizada la instrucción, no se ha elevado el expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; tampoco existe propuesta de resolución; 7) en todo caso, procede acordar la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "conforme a las alegaciones de la demanda, se acuerde declarar la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos, retrotrayendo las actuaciones para su posterior instrucción, elevación a la CIAR y resolución del Ministro. De no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega el asilo en virtud de error cometido al valorar la prueba, a falta de argumentos en las opiniones de la Instructora que se convierten en fundamentos jurídicos. Subsidiariamente se conceda una protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de asilo (razones humanitarias) al solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería, quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, para que pueda acogerse al permiso de trabajo solicitado".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 20 de mayo de 2.009.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 31 de octubre de 2.007, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega a don Fernando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico,...

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