SAP Madrid 140/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIES:APM:2008:20247
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 140/ 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADOS

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

Dª PILAR DE PRADA BENGOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Ordinario nº 14/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra el acusado Cayetano , nacido en Bogotá, (Colombia), hijo de Guillermo y Marina, con nº de pasaporte venezolano NUM000 , sin que conste su solvencia y sin antecedentes penales, estando privado de libertad por esta causa desde el día de su detención el 7.11.07.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. Dolores Gimeno Tolosa; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Casino González, y defendido por la Letrada Dª. Isabel Ceballos Martín; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 369.6º del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 864.876 #, el comiso del dinero y de la drogaincautada, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución; subsidiariamente mostraba conformidad con la calificación jurídica de los hechos, solicitando la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.6ª del CP , y la aplicación del art. 376 del CP , con imposición de la pena mínima de 2 años y 3 meses de prisión.

II. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que Cayetano , mayor de edad en tanto que nacido el

4.01.1978, y sin antecedentes penales, con pasaporte Venezolano nº NUM000 , privado de libertad desde su detención el día 7.11.07, sobre las 10:30 horas, llegó al aeropuerto de Barajas en el vuelo nº NUM001 de la Cía IBERIA, procedente de Bogotá (Colombia) con destino final en Roma. Como quiera que a los Agentes de la Guardia Civil que procedían a efectuar el control de equipaje en la T-4 Satélite, les infundió sospechas, se le sometió a reconocimiento personal y del equipaje, encontrando que en la maleta que llevaba, tipo Troley, portaba 12 planchas ocultas en dobles fondos que recubrían todos los laterales de la maleta, que contenían una sustancia que sometida al reactivo "Narcotest", dio positivo a la cocaína, cuyo destino era el mercado ilícito. Analizada la sustancia se confirmó que era cocaína con un peso neto de 3.114'3 gramos y una pureza del 77'4%. El acusado portaba 1.000 #, 86.000 bolívares venezolanos, 61.000 pesos colombianos y 21$ procedentes del ilícito tráfico. El valor de la droga intervenida, en su venta al por menor, asciende a 288.292'00 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 386 y 369. 6º del Código Penal .

Ha quedado acreditado el transporte internacional de cocaína cuyo destino final, al parecer era la ciudad de Roma, para su posterior comercialización clandestina.

Concurren en los hechos todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1.971. A las Listas I, II y IV de la Convención y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil.

En el caso enjuiciado se trata de cocaína, cuya naturaleza, peso y pureza quedaron determinados por el análisis pericial cuyo resultado fue asumido, sin protesta ni reserva, por las partes procesales.

A tenor de la normativa internacional, la cocaína, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de sustancia estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de Junio , de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del art. 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencialmente reiterada siendo ociosa su cita.

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico,...

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