SAP Madrid 6/2009, 2 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2009:6159
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario nº 2/2007

Juzgado Instrucción nº 3 de Alcobendas

Rollo de Sala nº 5/2008

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 6/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ )

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA )

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN )

___________________________________)

En Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve

VISTO en juicio oral y público el sumario nº 2/2007,procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, seguido por delito de homicidio y un delito de lesiones, contra el procesado Emiliano, de nacionalidad española, NIS NUM000, DNI NUM001, nacido en República Dominicana, el día 4-12-1974, hijo de Ana Antonia y Enemencio, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 14-06-2007; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Myriam Navarrete Rosales, doña María Milagros, representada por Dª. Sandra Orero Bermejo y don Julio y doña Ascension, representados por Dª. Carmen de la Fuente Baonza y dicho procesado, representado por D. Ramón Cubian Martínez, y defendido por el Letrado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º del Código Penal, y un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal. De los hechos responde en concepto de autor (art. 28 CP ), el procesado Emiliano, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, para el que solicitó la imposición de las penas siguientes: por el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas.

Responsabilidad Civil: el procesado indemnizará a Estibaliz, como representante legal del hijo menor del fallecido, Saturnino, en la cantidad de 30.000 euros, a Julio y Ascension en la cantidad de 15.000 euros y a María Milagros, en la cantidad de 210 euros.

SEGUNDO

La defensa de la acusadora particular doña María Milagros, en igual trámite, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos son constitutivos de: a) un delito de lesiones tipificado en el art. 148.1º del C.P.; y b) un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 del Código Penal, de los que es autor el procesado, sin circunstancias modificativas, al que procede imponer: por el delito a) de lesiones la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito b) de asesinato la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad Civil: el procesado indemnizará a doña María Milagros en suma de 6.000 euros.

TERCERO

La defensa de la acusación representada por don Julio y doña Ascension, en igual trámite, en sus conclusiones definitivas consideraron que los hechos son constitutivos de: un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 del Código Penal (C.P.) -subsidiariamente un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del C.P.-, y un delito de lesiones tipificado en el art. 148.1 del C.P., de los que es autor, Emiliano, sin circunstancias modificativas, al que procede imponer: por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de las acusaciones particulares; subsidiariamente, por el delito de homicidio, 15 años de prisión, inhabilitación y costas en el mismo sentido. Por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Responsabilidad Civil: el procesado indemnizará a los padres de Carmelo en la cantidad de 120.000 euros. La madre tiene sintomatología ansiosa-depresiva tras el fallecimiento de su hijo, necesitando en la actualidad tratamiento de antidepresivos y benzodiacepinas.

CUARTO

La defensa del procesado Emiliano, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que consideró que los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones. De los dos delitos de lesiones es autor el fallecido, Carmelo, así como causante de su fallecimiento, producido por causa fortuita. La responsabilidad penal del mismo ha resultado extinguida por su fallecimiento.

Subsidiariamente los hechos podrían ser calificados como homicidio imprudente del art. 142.1 del C.P., del que podría resultar autor Emiliano. Concurriría la eximente del art. 20.4 C.P.

Sobre las 01:30 horas del día 14 de junio de 2007, el procesado, Emiliano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, se encontraba junto al portal del bloque 1º de la Plaza de Juan Carlos I, de San Agustín de Guadalix (Madrid), lugar al que habían acudido Carmelo y María Milagros, para que les vendiera algo de cocaína, y en el que se inició entre Carmelo y el procesado una discusión -que continuó en el interior del portal- sobre los términos de dicha venta en relación a otra anterior.

Discusión en la que se produjo un enfrentamiento entre ambos, en el curso del cual el procesado sacó un cuchillo de forma triangular, de 25 cm. de hoja, con el que -mediante sucesivos lances- trató de alcanzar el cuerpo de Carmelo, que se defendía moviéndose continuamente por el portal, y protegiéndose con la mano izquierda -que sufrió una herida incisa de 4 cms a nivel de la base del pulgar- y con ambas piernas -cuya rodilla derecha sufrió dos heridas incisas tansversales, de 7 y 3 cms y la izquierda una herida de 3 cms con morfología en palo de jockey-. En uno de los lances referidos, el procesado asestó a Carmelo una cuchillada en el hipocondrio derecho que le penetró en cavidad toraco-abdominal derecha y seccionándole totalmente la 6ª costilla y el quinto espacio intercostal, le atravesó el hígado y la vena cava inferior así como el diafragma, herida de una longitud externa de 4 cmts e intrahepática de 11 cms.

Al presenciarlo María Milagros, acudió en auxilio de Carmelo y se interpuso entre ambos; momento en que el procesado, con el propósito de menoscabar la integridad física de ésta, valiéndose del mismo cuchillo, le produjo una herida con colgajo dérmico en el tercer dedo de la mano derecha; que precisó para su sanidad, la sutura de dicha herida, y 7 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de las lesiones referidas, Carmelo fue trasladado al Hospital de la Paz, donde falleció a las 03:12 horas del mismo día, a causa del apuñalamiento referido.

Carmelo, de 33 años de edad, contaba como familiares mas cercanos a sus padres, Julio, y Ascension, con los que había convivido hasta tres meses antes, y un hijo menor de edad, Saturnino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1º en relación al 147.1 del Código Penal, por el menoscabo físico que el procesado ocasionó a María Milagros, a la que en la acción descrita en el factum y valiéndose del mismo cuchillo con el que ocasionó la herida mortal a Carmelo, produjo a esta una herida con colgajo dérmico en el tercer dedo de la mano derecha (fol. 81 y 81 y 429-430); herida para cuya sanidad precisó la práctica de sutura y 7 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Lo que resulta cumplidamente acreditado de la declaración testifical prestada en el acto del juicio por la víctima, los partes de asistencia clínica, el informe médico forense de sanidad y la pericial practicada en el juicio oral; que objetivan la realidad, características de la lesión y tiempo de curación de la misma.

Lesiones que son subsumibles en el art. 147.1 CP por haber precisado para su curación, la sutura de las heridas, acto médico-quirúrgico, al suponer una cirugía reparadora menor (SSTS 9-5, 12-7 y 27-11-1995, 14-1, 23 y 26-2-1998, 15-6 y 18-10-1999, y 6-4-2000, 806/2001 de 11-5, 1110/2003, de 21-7, 539/2004, de 28-4, 1363/2005, de 14-11 y 1199/2006, de 11-12 ). Lesiones causadas en acción lesiva a la que se estima aplicable la agravación prevista en el artículo 148.1ª del Código Penal, ya que se empleó un arma que objetivamente considerada era susceptible de haber producido -como ocasionó a Carmelo - una herida con la potencialidad lesiva requerida para la aplicación de la agravación referida. Ello al generar una puesta en peligro concreto para la vida o salud física del lesionado, es decir, al originar un peligro concreto para la vida o salud física o psíquica mediante el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas aptos para ocasionarlo; ya que de acuerdo con la jurisprudencia la aplicación del subtipo agravado requiere que el medio o instrumento empleado en la agresión lo haya sido de forma concretamente peligrosa.

Mientras el Código Penal de 1973, en el artículo 421.1º se refería a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas "susceptibles" de causar graves daños en la integridad del lesionado, por lo que, aun cuando hubiera de tenerse en cuenta la forma en que tales objetos habían sido utilizados, el acento recaía sobre su capacidad lesiva, objetivamente considerada; el Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de...

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