SAN, 10 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2889
Número de Recurso34/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 34/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación

de la entidad mercantil VALEO ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 9.316.558,08

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, estimatoria en parte de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT el 28 de mayo de 2002, así como contra el acuerdo sancionador de 21 de enero de 2003, en relación al citado concepto y ejercicio. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 20 de enero de 2006, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 10 de julio de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito de 26 de febrero de2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la documental interesada por la parte demandante y admitida por la Sala, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 4 de junio de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005, estimatoria en parte de la reclamación deducida en única instancia contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT el 28 de mayo de 2002, así como contra el acuerdo sancionador de 21 de enero de 2003.

SEGUNDO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos en la demanda aconseja iniciar su estudio por el análisis de la prescripción alegada, respecto de la cual se defiende, en primer término, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998 , que las potestades que en el procedimiento ahora cuestionado se han ejercitado no pueden significar una prolongación más allá de sus términos del plazo de prescripción, de forma que el procedimiento inspector tendría como duración máxima, al margen de toda otra consideración, el período de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, lo que comporta que al ser la fecha de notificación de la liquidación el 18 de junio de 2002, se habrían superado ya los cinco años de prescripción desde el 31 de mayo de 1997, fecha de apertura del procedimiento de comprobación.

Dicho motivo de prescripción, aducido por la entidad recurrente en la vía económico administrativa previa, fue rechazado por la resolución del TEAC que se revisa con fundamento en que la Ley General Tributaria prevé la interrupción de la prescripción, añadiendo el artículo 66 que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen por: a) Por cualquier acciones administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible...".

En el supuesto que se enjuicia, tratándose del ejercicio 1994, el dies a quo en el cómputo del plazo prescriptivo arranca el 25 de julio de 1995, habiéndose producido su interrupción por la comunicación notificada a la sociedad dominante del grupo en la ya reseñada fecha de 31 de mayo 1997, sin que nada se haya objetado respecto de dicha comunicación y su valor interruptivo, por lo que en tal fecha resulta patente que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años que para cuota e intereses de demora resulta exigible, ni tampoco el de cuatro años que resulta aplicable para la sanción.

Conforme a lo que antecede, del juego temporal expuesto se deduce que en la fecha en que se produjo el inicio de las actuaciones inspectoras no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni para sancionar en relación con el ejercicio 1994 comprobado.

Por otra parte, de la jurisprudencia invocada a su favor por la parte demandante no se infiere, en modo alguno, la conclusión que aquélla extrae, puesto que no se declara, y menos aún como ratio decidendi de las respectivas sentencias -la que se ha mencionado de 4 de diciembre de 1998 y la también invocada de 4 de abril de 2006 , recaída en el recurso de casación en interés de la Ley nº 71/2004 -, que haya un plazo de caducidad o perención del procedimiento equivalente al plazo máximo de prescripción pero que no operaría como ésta, es decir, atribuyendo valor de excepción a los actos interruptivos quedenotan un propósito de la Administración de iniciar y proseguir la comprobación y, consecuentemente, desmienten la idea de abandono de la acción que está presente en la institución de la prescripción, sino que vendría a ser una perención o agotamiento por la mera superación de los cinco años.

En otras palabras, ni de las sentencias invocadas se deduce que haya un plazo máximo de duración de las actuaciones de cinco años, que opere con independencia de las interrupciones, ni tales sentencias determinan la nulidad de los actos administrativos o disposiciones enjuiciados por concurrir la supuesta causa invalidante consistente en esa superación de un plazo que no es tal -único supuesto en que podría hablarse, en rigor, de una jurisprudencia que nos vinculase por razón de su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, en virtud de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil - .

Además, en las sentencias no se ventila la alegada "prescripción por perención". En cuanto a la sentencia de 4 de diciembre de 1998 , en que se impugnó el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , que modificó determinados procedimientos tributarios, en tanto que -en lo que aquí interesa- no se establecía en él un plazo máximo de duración, baste con señalar que la sentencia desestima el recurso y que las afirmaciones en que se sustenta la recurrente no tienen el sentido que se les atribuye, pues los dos párrafos siguientes al que la demanda transcribe de forma parcial completan el significado del primero para volver a centrar la cuestión en la prescripción y en la no interrupción de su cómputo en caso de paralización injustificada de las actuaciones de comprobación por más de seis meses, lo que ninguna relación directa guarda con el establecimiento, en la sentencia, de un plazo de perención que el reglamento allí enjuiciado no prevé expresamente, lo que significaría que el Tribunal Supremo, de aceptarse esa tesis, habría creado un plazo reglamentario, más allá de su estricta función revisora de la legalidad.

La cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 es también desacertada para suponer que la mera superación del plazo de prescripción, al margen de los hitos interruptivos de ésta, determinaría el efecto extintivo, bastando para descartar tal posibilidad el hecho de que en esa sentencia, en la que por cierto se estima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, lo que se dilucida es la norma procedimental aplicable ratione temporis a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , precisamente para excluirla en los casos en que, como el presente, las actuaciones dieron comienzo antes de ese momento histórico.

En cuanto a la referida causa de interrupción de la prescripción -inicio de la actividad inspectora-, es necesario destacar, como tiene declarado reiteradamente esta Sala, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria , por la comunicación debidamente notificada del inicio de las actuaciones inspectoras, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto no puede ser otro que el inicio de nuevo del plazo prescriptivo de cinco años que resulte aplicable, de tal forma que tras la interrupción del plazo legal de la prescripción por concurrir una de las causas...

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