STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3096
Número de Recurso1970/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1970/2006, interpuesto por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de Don Joaquín, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, y en su recurso nº 54/04, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2008. Recibidas las actuaciones por la Sección Quinta de esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 20 de junio de 2008 y quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1970/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 24 de enero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 54/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Joaquín, quien dice ser natural de Somalia, contra la denegación presunta, por parte del Ministerio del Interior, de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"En el caso que nos ocupa la parte demandante alegó al formular su solicitud de asilo proceder de Somalia, si bien es de notar que carecía de documentación, salvo un pasaporte falso de Kenia. En su solicitud de asilo el interesado manifestó que pertenecía a la tribu minoritaria Eyle-Sugow, cuyos miembros eran discriminados como esclavos. Cuando empieza la guerra civil ( la USC derrocó a Juan Luis en 1991 ) se traslada con su familia a otra zona del país donde el abuelo tenía una granja. A partir de aquí el relato se desarrolla en una serie de peripecias que le obligan a cambiar de residencia en 1999 y en 2001 como consecuencia de ataques de las milicias de la USC, que matan a varios miembros de la familia. Estuvo detenido desde agosto de 2002 hasta febrero de 2003 por la USC, consiguiendo después escapar, y tras obtener un pasaporte falso en Kenia llega a España, donde pide asilo en frontera el 16-5-2003. Dicha solicitud fue admitida a trámite por la Oficina de Asilo y Refugio, de acuerdo con el informe del ACNUR, que había estimado que las alegaciones resultaban verosímiles y debían ser estudiadas con más detalle.

La demanda rectora del proceso reproduce la versión de los hechos ofrecida por el interesado al formular su solicitud de asilo y termina suplicando el reconocimiento del derecho de asilo por considerar que reúne todos los requisitos para ello.

Pues bien, ya en este punto hemos de notar que existe en la presente causa una abundante documentación sobre la situación política de Somalia, de la que interesa destacar los siguientes datos. En un informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 2005 se dice que en Somalia continúan las luchas intermitentes, y la inseguridad y violencia que prevalecen siguen impidiendo a las Naciones Unidas ejecutar sus programas en extensas zonas del país. En otro informe del UK Home Office de 2005 se dice que los grupos minoritarios eran el único grupo en Somalia que no tenía su propia milicia armada para protegerlos cuando Juan Luis fue derrocado en 1991. Durante la guerra civil, los grupos minoritarios se encontraron entre la población más vulnerable y con más víctimas del país. Tal y como se reflejó en el informe de 2000, algunos grupos minoritarios, sobre todo los Benadiri and Bravanese, se encontraban en una situación particularmente desventajosa y fueron el blanco de las milicias de los clanes desde que la autoridad central colapsó en 1991. Por otra parte, en relación con la tribu minoritaria Eyle el informe del Servicio de Inmigración Danés sobre grupos minoritarios en Somalia de 2000 señala que no hay datos de otras fuentes que en la actualidad indiquen que los Eyle son blanco de los principales clanes somalíes. En la medida en que viven en áreas inestables, pueden llegar a ser víctimas de los conflictos armados. Por último, es de señalar que la USC ( United Somali Congress ) fue fundada en 1989 en la zona central de Somalia, representando a los Hawiye, derrocaron a Juan Luis en Mogadishu en 1991 y posteriormente se dividieron en varias facciones.

Visto lo anterior, podemos anunciar ya nuestro pronunciamiento desestimatorio del recurso. Así, en primer lugar cabe observar que el relato fáctico del interesado que funda su solicitud de asilo es coherente con el contexto histórico de Somalia a partir del derrocamiento de Juan Luis en 1991, si bien dicho relato deja de ser verosímil a partir del año 2000 en función del informe del Servicio de Inmigración Danés sobre grupos minoritarios en Somalia que vimos más arriba. Aunque en hipótesis se aceptara la persecución que narra el demandante, no está claro el motivo de dicha persecución, que, en cualquier caso, habría perdido vigencia a partir, al menos, del año 2000, de tal modo que en la fecha en que se produce la solicitud de asilo no habría causa de asilo, ni tampoco las razones humanitarias contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 para autorizar la permanencia en España del interesado, cuyo precepto ni siquiera es invocado en la demanda. Pero es que, por otra parte, no existe en las actuaciones prueba alguna ( ni siquiera indiciaria ) en relación con la situación personal del demandante, de donde que resulte de todo punto imposible acoger su pretensión habida cuenta que no basta, como vimos más atrás, con apelar a la situación política de un país, sino que es necesario aportar al Tribunal los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, siendo así que respecto de este esencial extremo la pretensión actora está huérfana de cualquier prueba, por lo que, como ya anunciamos más atrás, el recurso ha de claudicar al carecer de términos hábiles para su acogimiento."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, denunciando la infracción del artículo 3 de la Ley de asilo en relación con lo dispuesto en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967.

Alega el recurrente que ha sufrido una persecución política y que el relato de los hechos y la documentación aportada son prueba suficiente de la persecución sufrida por su pertenencia a un grupo social. A continuación, critica la sentencia de instancia, por haber exigido una prueba documental de la persecución relatada pese a reconocer que en esta materia no es necesaria una prueba plena, bastando los indicios; y seguidamente critica la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, por haber dado prevalencia a un informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca del año 2000 sobre otro informe posterior del Secretario General de la ONU de 2005. Entiende la parte actora que ese informe danés, justamente por ser anterior en el tiempo, no puede prevalecer sobre el informe del Secretario General de Naciones Unidas. Finalmente, concluye insistiendo en que ha quedado acreditada de manera indiciaria la persecución sufrida, al realizar un relato coherente y veraz sobre la misma.

CUARTO

Antes de entrar en el examen del único motivo casacional, no estará de mas recordar, dado que en el presente caso se trata de una denegación presunta de una petición de asilo, que la Ley 4/1999 -de modificación de la Ley 30/1992, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común- en su Disposición Adicional Primera , 2º, había ordenado al Gobierno "que adaptara en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley", así como que en cumplimiento de dicho mandato, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su disposición adicional vigésimo novena, incluyó en su anexo 2, y por tanto comprendido en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la citada Ley 30/92, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado -artículo 4 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994 -, por lo que la referida denegación presunta tiene carácter negativo.

QUINTO

Este motivo y, por ende, el recurso de casación no puede prosperar.

Bajo la cobertura formal de la denuncia de la vulneración del artículo 3 de la Ley de Asilo y preceptos concordantes lo que se cuestiona realmente en el escrito de interposición es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo"; pero la parte recurrente parece olvidar que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es verdad que la jurisprudencia ha señalado que en determinada circunstancias resulta posible revisar esa apreciación y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. Así: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Empero, el desarrollo argumental de este recurso de casación no encuentra fundamento en ninguna de esas vías expuestas, pues lo único que revela es la simple discrepancia de la parte recurrente contra la valoración conjunta que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición, lo que, insistimos, no procede en casación, salvo por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar. Téngase en cuenta que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Por lo demás, el pronunciamiento del Tribunal de instancia no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. La sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque,tras valorar conjuntamente el material probatorio puesto a su disposición, concluye que en el caso examinado no existen indicios suficientes sobre la persecución alegada, y esa conclusión, ampliamente argumentada, no puede calificarse de manifiestamente irrazonable o ilógica. No es ocioso recordar, en este sentido, que como tenemos dicho en numerosas sentencias, de innecesaria cita específica por su reiteración, no existe una presunción de veracidad de las afirmaciones del solicitante de asilo cuando en su país de origen hay conflictos o disturbios. Tal planteamiento ha sido rechazado por este Tribunal Supremo, que en una jurisprudencia consolidada viene diciendo que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución. De la normativa de Asilo y Refugio se infiere, pues, un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Por eso, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos; que es justamente lo que en este caso no se ha hecho, según concluyó la Sala de instancia por unas razones que, como hemos dicho, no pueden ser revisadas en este recurso extraordinario de casación.

Señalemos, en fin, por apurar el examen del asunto, que según consta en el informe del ACNUR favorable a la admisión a trámite de la solicitud de asilo (que no a la concesión del asilo), obrante el folio 3.2 del expediente, el aquí recurrente presentó su solicitud de asilo junto con otra persona en la misma situación, llamada Primitivo. Pues bien, este último también interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su solicitud, y habiendo sido desestimado su recurso, interpuso recurso de casación que ha sido nuevamente desestimado por reciente sentencia de esta Sala y Sección de 18 de diciembre de 2008 (RC 5812/2005 ).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1970/2006, interpuesto por la representación procesal de Don Joaquín, contra la sentencia de 24 de enero de 2006, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 54/04. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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