SAN, 10 de Junio de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2666
Número de Recurso37/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 37/2006, se tramita a instancia de la Entidad DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO

GAUDIR, SL, representada por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUAN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 164.076'30 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17-1-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por recibido el presente escrito con sus correspondientes copias y el expediente administrativo que se devuelve, tenga por formalizada la demanda en el Recurso número 37/2006 interpuesto por esta parte procesal y, en mérito a los Hechos y a los Fundamentos de Derecho que fueron expuestos, proceda a revocar la resolución del TEAC de 28 de julio de 2005, dictada en el recurso de alzada R.G. 2142/02, por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993, con la consiguiente anulación de la liquidación A0860098020012561 y, en todo caso, la anulación de la sanción impuesta, con imposición de las costas procesales a la parte adversa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada en tiempo y forma la demanda debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a Derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 25-5-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo eldía 4-6-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DESARROLLOS INMOBILIARIOS GRUPO GAUDIR S.L., anteriormente denominada INMOBILIARIA LLES S.L., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de julio de 2.005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de marzo de 2.002, recaída en la reclamación núm. 08/9151/98 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía de 326.534,32 euros (54.330.740 ptas).

SEGUNDO

Este proceso es coincidente, en lo sustancial, con el resuelto por esta Sala, Sección Segunda, a instancia de la propia recurrente, por virtud de sentencia -desestimatoria- de 30 de abril de 2009, dictada en el recurso núm. 606/2005 relativo al mismo concepto impositivo y ejercicio 1990.

Procede, pues, por motivos de unidad de doctrina y de seguridad jurídica remitirnos a los razonamientos expuestos en la referida resolución, en los que se declara:

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducción de la provisión por insolvencias, pues la entidad aseguradora CISSA se encontraba en una situación de fallida, provocando la intervención de la Dirección General de Seguros. Por otra parte, alega que la escritura de renuncia estaba inscrita en el registro de la Propiedad nº 5 de Barcelona, en 19 de marzo de 1990, siendo inscrita con posterioridad en los demás Registros. Manifiesta que la renuncia fue admitida por todas las partes involucradas. Y 2) Procedencia de dicha deducción, rechazándose el argumento de la resolución impugnada sobre la existencia de vinculación entre CISSA y la INMOBILIARIA LLES, S.A., pues estaba intervenida por la propia Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA). Rechaza también el argumento de la existencia de una liberalidad por el hecho de la renuncia de la garantía por parte de la Inmobiliaria Llles, S.A., pues fue realizada a iniciativa de la propia CLEA para facilitar la liquidación y posterior convenio de Acreedores.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO: La resolución impugnada se fundamenta sobre estos hechos:

1) Con fecha 8 de julio de 1998 los servicios de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante el acta de disconformidad (A.02) número 70038562 por el impuesto y ejercicio de referencia. En ella se hace constar que procede incrementar la Base Imponible en 199.138.985 ptas. (1.196.849,4). De este aumento, 21.310.517 ptas. (128.078,79 ), se incrementan como consecuencia de la no admisión de las dotaciones a la provisión por insolvencias de dicho importe, correspondientes a un crédito por importe de 251.243.586 ptas. que tenía frente a una empresa vinculada, Y, S. A., que consignó como gasto deducible en la declaración del impuesto presentada; y 177.828.468 ptas. (1.068.770,62 ), se incrementan por la no aceptación de los resultados negativos declarados por la operación de compraventa de acciones, derivada de valorar la operación conforme a las reglas de valoración de operaciones entre sociedades vinculadas. El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación con una Base Imponible negativa de 128.570.975 ptas. (772.727,12). La Base Imponible que resulta del acta es de 70.568.010 ptas. (424.122,28). La deuda tributaria asciende a 31.690.269 ptas. (190.462,35), correspondiendo 24.306.694 ptas. (146.086,17) a cuota y 7.383.575 ptas. (44.376,18) a intereses de demora.

2) Las actuaciones se iniciaron el 2 de julio de 1996, para la comprobación de los ejercicios 1990 a 1994, y posteriormente, con fecha 29 de enero de 1997, se notifica la ampliación de actuaciones al ejercicio 1995; según se recoge en el acuerdo de liquidación la actividad realizada por el sujeto pasivo fue la de arrendamiento de inmuebles; el obligado tributario presentó declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades consignando como gasto deducible las dotaciones a la provisión por insolvencias mencionadas, correspondientes a un crédito por importe de 251.243.586 ptas. que INMOBILIARIA LLES, S.

A. tiene contra su vinculada CISSA; esta deuda fue reconocida por CISSA a favor de INMOBILIARIA LLES, S.A., el día 22 de enero de 1986, y garantizada en la misma fecha por medio de varias hipotecasinmobiliarias, garantía que se inscribe en los Registros de la Propiedad correspondientes; el 11 de marzo de 1986 se acuerda por Junta General Extraordinaria la liquidación de CISSA; el 23 de mayo de 1989 INMOBILIARIA LLES, S.A., renuncia por medio de escritura pública a su condición de acreedor garantizado, posponiendo el crédito simple a que da lugar la renuncia, al resultado de la liquidación; esta renuncia no se pudo inscribir en los Registros de la Propiedad, por adolecer de defectos formales la representación alegada por D. Faustino , en la escritura de renuncia, por lo que la inscripción de la cancelación de las garantías hipotecarias en los Registros de la Propiedad no se realizó hasta los ejercicios 1995 y 1996, después de la ratificación y aprobación por el Consejo de Administración de INMOBILIARIA LLES. S.A. de la representación, otorgada en escritura pública de 9 de marzo de 1995; se considera que las dotaciones a la provisión por insolvencias no tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible por tratarse de créditos garantizados con hipoteca, pues al no haberse inscrito la renuncia a la garantía en los Registros de la Propiedad, no tiene efectos frente a terceros; el 3 de octubre de 1994 se aprueba el plan de liquidación de INMOBILIARIA LLES, S.A., que se realiza mediante su absorción por otra empresa del grupo, ROSMA. En dicho plan INMOBILIARIA LLES, S.A. figura como acreedor común, aceptando una quita del 79,81%, con lo que su crédito queda reducido a 67.260.099 Ptas., aceptando por tanto una pérdida de 183.983.487 ptas.

(1.105.763,03). En la memoria anexa al Acta de Junta de Acreedores en la que se aprueba el plan de liquidación se dice que "Merece especial atención la partida de acreedores con garantía hipotecaria pospuesta y que se refiere a deudas que en su día INMOBILIARIA LLES, S.A.. reconoció a favor de determinadas sociedades del grupo del accionariado de .... Para garantizar dichas deudas ... constituyó hipotecas sobre varios inmuebles de la compañía. (...) En la construcción del balance se mantiene el criterio de no admitir la garantía hipotecaria a pesar de que conste su inscripción en los correspondientes Registros de la Propiedad, dejando la deuda reducida a crédito común, por lo que así se ha recogido en el plan de liquidación. No obstante, se ha de poner de manifiesto que los interesados podrían rechazar esta graduación y, en...

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