SAN 35/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:2504
Número de Recurso19/2009

SENTENCIA

En el procedimiento 0000019/2009seguido por demanda de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST)contra

TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CTE.INT. TELEFONICA; CC.OO.; UGT; CGT; STC-UTS; CC.OO. DE BASE (COBAS) Y MINISTERIO FISCALsobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, en fecha 11 de Febrero de 2009 se presentó demanda en materia de Impugnación de Convenio Colectivo por el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CTE.INT. TELEFONICA; CC.OO.; UGT; CGT; SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS) y CC.OO. DE BASE (COBAS), siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Mediante Providencia de 17-2-09 fue registrada tal demanda, designándose Magistrado ponente, y en la misma fecha se dictó Resolución judicial de igual clase, señalando para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha de 30 de abril de 2009.

Tercero

En la demanda origen de estos autos se solicitaba también la adopción de medidas cautelares, de lo que se desistió expresamente por la actora en el acto del juicio verbal, que tuvo lugar en la fecha prevista. Cuarto.- Al acto del juicio comparecieron las partes, salvo las demandadas CGT y el Comité Intercentros de Telefónica, que mantuvieron sus planteamientos, tal y como consta en el acta levantada al efecto.

Aparecen acreditados, y en consecuencia así se declaran, los siguientesHECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Convenio Colectivo de la empresa Telefónica de España SAU fue suscrito con fecha 2-7-08 y publicado en el BOE de 14-10.08.

SEGUNDO

Tal Convenio comenzó su vigencia el 1-1-08, finalizando el 31-12-10 .

TERCERO

Tal Convenio fue negociado por la empresa y los sindicatos CC.OO., UGT, STC-UTS, CGT y AST, aunque estos dos últimos no lo suscribieron.

CUARTO

En el referido Convenio se prevee la constitución de una Comisión Negociadora Permanente, compuesta por 12 miembros de la Representación de los Trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la dirección de la empresa, formando parte de tal Comisión un delegado del sindicato AST.

QUINTO

Ningún delegado del sindicato demandante forma parte de las Comisiones previstas en el Convenio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probados son producto de la totalidad de los medios probatorios documentales aportados por las partes y que fueron reconocidos, una vez se le dio traslado de ellos en el acto del juicio.

SEGUNDO

El sindicato demandante precisó en el acto del juicio sus pretensiones, que limitó en el sentido de circunscribirlas exclusivamente a solicitar la nulidad de las cláusulas del Convenio Colectivo en los que se establecen las Comisiones, que a tal efecto enumera en el escrito que inicia el proceso. Sostiene a lo largo de su desarrollo que la exclusión de participación del sindicato AST en las Comisiones que cita, por no ser organización firmante del Convenio Colectivo, conculca abiertamente la Normativa Laboral de Telefónica, el art. 37 de la Constitución, el art. 87 del ET y el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

La nulidad así propuesta no es viable porque, en todo caso, la composición de sus planteamientos solo podría dar lugar a una modificación en la modificación de las Comisiones pero no conllevaría una nulidad absoluta de las cláusulas que se citan del Convenio Colectivo.

Ha de partirse, pues, para dar respuesta a sus planteamientos de la base de que el art. 13.2 de tal norma pactada constituye la denominada Comisión de Negociación Permanente, que se configura como foro de debate y negociación y que está compuesta por 12 miembros de la Representación de los Trabajadores designados por el Comité Intercentros y otros tantos por la Dirección de la empresa, formando parte de tal Comisión un delegado del sindicato AST.

Se deduce de tal dato que el sindicato demandante no aparece excluido de las facultades negociadoras que radican en esa Comisión, y que por consiguiente no es ajeno al seguimiento del Convenio Colectivo.

El Tribunal Constitucional desde sus sentencias 73/1984 y 213/1991 ha venido declarando -como recoge la sentencia de la Sala IV del TS de 6-7-06 - que la exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras" con la función de establecer modificaciones del Convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Literalmente expresa la última de las sentencias citadas que lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a este sindicato. Llegado a este punto, es preciso distinguir entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras", lo que lleva a cabo la sentencia de la Sala IV del TS de 21-12-94 , declarando que las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio, tratándose en este caso de una negociación, por lo que deben de aplicarse las reglas generales de legitimación, y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional...

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