SAP Madrid 795/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:20229
Número de Recurso607/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución795/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 607/2008

PREVIAS Nº 597/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MAJADAHONDA

A U T O Nº 795/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

=============================================

En Madrid a 2 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Majadahonda, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2008 por el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Contra tal resolución por la Procurador Dª. Teresa Jiménez de la Peña, en representación de Germán , se interpuso recurso de reforma del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por auto de fecha 23 de junio de 2008 el citado juez dictó auto denegando la reforma pretendida. Notificada dicha resolución por la Procurador Dª. Teresa Jiménez de la Peña, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 24 de septiembre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 3 de octubre se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 1 de diciembre de 2008 , sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La resolución recurrida pese a proceder a decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, implican de facto una clara inadmisión a trámite de la denuncia presentada por no revestir los hechos enunciados caracteres de delito, tal y como se constata de la fundamentación contenida en el auto del juez a quo por el que se acuerda el sobreseimiento sin la practica de ninguna diligencia de investigación.

A la hora de resolver el presente recurso ha de partirse de que la interposición de una denuncia o de una querella no conlleva necesariamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal, pues el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Juez de Instrucción proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, pero excluye dos supuestos, uno de ellos referido a que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito. Por ello, cuando el juez de instrucción considere que los hechos que se relatan en la denuncia, tal y como aparecen descritos en la misma, no revisten caracteres de infracción penal alguna, debe ordenar el archivo de las actuaciones de forma inmediata, sin ulterior tramitación. En términos parecidos se pronuncia el art. 313 de la citada Ley en relación con la querella, al establecerse en tal precepto que el juez de instrucción desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

De tales preceptos debe inferirse que el proceso penal español no puede tener como objeto la investigación de hechos sin apariencia delictiva, para investigar con carácter prospectivo si tales hechos se podrían concretar en hipotéticas infracciones penales. Sino que el proceso penal debe incoarse en virtud de la llegada al conocimiento judicial de un hecho que ya de por sí revista caracteres o apariencia de delito, por lo que la investigación judicial debe iniciarse sobre un hecho de probable relevancia penal, para proceder a la comprobación judicial de tal hecho en los términos establecidos en los art. 269 y 313 antes citados. Por lo que la incoación del proceso penal por la interposición de denuncia exige al Juez de Instrucción un juicio previo sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados, de forma que si el resultado de dicho juicio o valoración es que los hechos denunciados tienen apariencia delictiva, deberá incoar y tramitar las diligencias de instrucción que procedan para la comprobación del hecho denunciado, y si por el contrario el resultado del juicio previo es que los hechos denunciados no revisten apariencia delictiva, debe abstenerse de toda actuación instructora, acordando el inmediato archivo de la denuncia.

Así debe recordarse la doctrina constitucional a este respecto, entre otras muchas Sentencia T.C de 13-12-1998 "Cuando en casos análogos este Tribunal se ha...

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