SAN, 25 de Mayo de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2471
Número de Recurso106/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de la Sala de

lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 106/2007, e interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Francisco Javier Vázquez Hernández, en representación de la entidad Inversiones y Parcelaciones Urbanas S.A.,

contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007 por la que se desestima en

segunda instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 2005, en relación al acuerdo de liquidación y

expediente sancionador por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importes de

1.878.598,92 euros y

1.300.771,34 euros, respectivamente; siendo parte demandada en este recurso la Administración General del Estado

representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente don ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de esta

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de enero de 2007, mediante la presentación del escrito de interposición el 2 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.Recibido dicho expediente se procedió a dar traslado a la parte actora para que formulase la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que, estimando el presente recurso se declare nula la resolución del TEAC impugnada así como la liquidación tributaria y el expediente sancionador de los que trae causa, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

TERCERO

De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a las pretensiones de la parte actora, solicitando que desestimándose las pretensiones de la recurrente, se confirme la resolución impugnada, con imposición de las costas al demandante.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 21 de mayo de 2009, lo que efectivamente se llevó a cabo.

La cuantía del recurso quedó fijada mediante Auto de 22 de octubre de 2008 en 3.179.370 ,26 euros.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, Inversiones y Parcelaciones Urbanas S.A., impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007 por la que se desestima en segunda instancia la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo de 2005, en relación al acuerdo de liquidación y expediente sancionador por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importes de 1.878.598,92 euros y 1.300.771,34 euros, respectivamente.

El 29 de noviembre de 2002, la Inspección Tributaria incoó a la recurrente acta de disconformidad por el concepto Impuestos sobre Sociedades, de la que se desprende que la entidad presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, en la que, sobre una cuota íntegra de

1.890.280,92 euros, se deducían, en lo que aquí interesa, 1.734.361,79 euros en concepto de "Deducciones Inversión Canarias (Ley 20/1991 )", resultando una cuota líquida de 155.919,13 euros y tras deducir las retenciones soportadas y los pagos fraccionados efectuados, una cuota diferencial a ingresar de 3.206,66 euros. La deducción reseñada corresponde a "Inversiones en Canarias (Ley 20/1991 ) 1995" 1.411.807,74 euros y en el mismo concepto en 1996, 322.553,45 euros. Requeridos reiteradas veces los justificantes de las inversiones efectuadas solo se aportan determinados justificantes de las entidades INPARSA e IMOTEL correspondientes a 1997 y 1998, considerando la Inspección que el obligado tributario no ha acreditado su derecho a la práctica de deducción por inversiones en la liquidación del ejercicio 2000.

Se dicta el acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe el 30 de diciembre de 2002, confirmando el acta de liquidación por importe de 1.883.303,08 euros (incluye una cuota de 1.734.361,79 euros e intereses de demora por importe de 148.941,29 euros).

Con fecha 5 de marzo se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias (nº 35/575/03).

El 13 de junio de 2002 se inició el correspondiente expediente sancionador por infracción tributaria grave (artículo 79 .a) de la Ley General Tributaria, en la versión entonces vigente), apreciándose que concurrió cuando menos negligencia y ninguna causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 77.4 , y fijándose el porcentaje de la sanción en el 75% de la cantidad dejada de ingresar (artículos 87.1 y 82 dsiempre de la LGT), por concurrir la circunstancia de ocultación a la Administración de los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, derivándose una disminución de ésta y resultando una propuesta de sanción de 1.300.771,34 euros. No presentó alegaciones la entidad y el 2 de enero de 2003 el Inspector Jefe Regional dictó Acuerdo confirmando la propuesta de sanción por infracción tributaria grave.

Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias el 17 de febrero de 2003 (nº 35/411/03).

El TEAR de Canarias acordó, en resolución de 31 de marzo de 2005: 1º) declarar inadmisible la reclamación nº 35/575/03 ,al haberse interpuesto el 5 de marzo de 2003, fuera del plazo de 15 días hábiles contados desde el siguiente a la notificación el 2 de enero de 2003; 2º) desestimar la reclamación nº35/411/03 y declarar ajustada a derecho la sanción impugnada, sin que el nuevo régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 58/2003 sea más favorable para el sujeto infractor.

Contra el anterior acuerdo del TEAR de Canarias se interpuso reclamación económico-administrativa en segunda instancia ante el TEAC alegando, en síntesis, la nulidad del procedimiento que dio lugar a las actas reseñadas; la notificación defectuosa de las mismas; que la Administración no ha actuado con buena fe; la prescripción por referirse a inversiones de 1995 y 1996; y la improcedencia de la sanción.

El TEAC en la resolución ahora recurrida en sede jurisdiccional desestima la reclamación.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la atinente a la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Canarias frente al acuerdo de liquidación tributaria de 30 diciembre de 2002 que quedó reseñado, por haberse presentado fuera del plazo de 15 días hábiles. Dicha declaración de extemporaneidad ha sido confirmada en la resolución del TEAC ahora recurrida. El TEAR y el TEAC han considerado que notificado el acuerdo el 2 de enero de 2003, la reclamación interpuesta el 5 de marzo de 2003 está fuera del plazo legal entonces vigente para presentar las reclamaciones económico-administrativas.

La recurrente alegó ante dichos Tribunales y lo reitera de nuevo en su demanda que la notificación fue defectuosa por realizarse a persona sin poder y que no puede ser considerada representante de la entidad, sosteniendo que como fecha de la notificación no debe considerarse el 2 de enero sino el 4 de febrero, cuando se recogen los expedientes, según se desprende de sus confusas alegaciones en sede económico-administrativa y ante este Tribunal.

Pues bien, aún en la hipótesis de que aceptásemos -que no lo hacemos- como fecha de notificación el 4 de febrero la reclamación evidentemente estaría fuera del plazo legal de 15 días y seguiría siendo extemporánea y por tanto inadmisible.

En cualquier caso esta Sala debe confirmar la correcta declaración de inadmisibilidad de la reclamación interpuesta ante el TEAR de Canarias y corroborada por el TEAC.

Así, en Sentencia de 21 de julio de 2006 (recurso 211/2005) esta Sala ya se ha pronunciado sobre este mismo asunto, en el recurso entonces interpuesto contra la resolución del TEAC de 3 de febrero de 2005 que desestimó la reclamación...

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