SAN, 18 de Mayo de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2364
Número de Recurso465/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 465/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador D. Víctorio Venturini Medina, en nombre y representación de

D. Donato , D. Ernesto , D. Feliciano , Dª. Adelina , D.

Gumersindo Y D. Inocencio , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Central de fecha 13 de junio de 2.007, que desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de

23 de marzo de 2.006, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias por importe de

154.447,41 euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2.002, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de los actores, antes mencionados, a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria , como administradores de la entidad CARBUBARNA, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 18 de febrero de 2.002, por deudas tributarias contraídas por la citada Sociedad derivadas de Actas de Inspección en concepto de IVA, ejercicio 2.006, y sanción correspondiente, en cuantía total de 154.447,41 euros.

Disconforme con ello los recurrentes, interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual, con fecha 23 de marzo de 2.006, acordó desestimarla, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, formulando a su vez contra este acuerdo recurso de alzada ante el TEAC que, al ser igualmente desestimado mediante resolución de 13 de junio de 2.007, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por solicitar que se dicte sentencia por la que se resuelva anulando el acto de derivación de la responsabilidad por la sanción recurrida.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimacióndel presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de mayo del corriente año 2.009 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, que la responsabilidad no alcanza a las sanciones; vulneración de los arts. 37 y 40.1 de la LGT ; que en el presente supuesto no ha sido acreditada una actitud negligente por parte de los administradores, y que existe contradicción entre los arts. 40.1 y 37.1 de la LGT en relación con la derivación de responsabilidad de las sanciones.

Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de...

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