STS, 9 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:3745
Número de Recurso4736/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4736/2007, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 14 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 496/2005, en el que se impugnaba la Resolución de 2 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del titular del Departamento, - confirmada en reposición por Resolución de 8 de septiembre de 2005 del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia - por la que se resolvía dejar en suspenso la resolución del expediente de la solicitante para la concesión del Título de Farmacéutico Especialista en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, hasta que acreditara la superación de la prueba de conocimientos prevista en la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1997.

Siendo parte recurrida doña Natividad, que actúa representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de noviembre de 2005, doña Natividad, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del titular del Departamento, -confirmada en reposición por Resolución de 8 de septiembre de 2005 del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia - por la que se resolvía dejar en suspenso la resolución del expediente de la solicitante para la concesión del Título de Farmacéutico Especialista en Análisis y Control de Medicamentos y Drogas, hasta que acreditara la superación de la prueba de conocimientos prevista en la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 14 de junio de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 496/05 interpuesto por el Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de Dª. Natividad, contra las Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura de 2 de Septiembre de 2.003 y de 8 de Septiembre de 2.005, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan por ser contrarias a derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a que le sea expedido el título de especialista farmacéutico en Análisis y Control de Drogas y Medicamentos, sin necesidad de superar ejercicio alguno. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación la parte recurrente interesa se dicte Sentencia que anule la de instancia confirmando el acto administrativo, en base a un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el que se invoca como infringido el "Real Decreto 412/97, de 21 de marzo, así como el artículo 4 de la Orden de 31 de octubre de 1997, y ello en relación con las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas".

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión o, en su caso, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 20 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día dos de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

"CUARTO.- La adquisición de las especialidades farmacéuticas viene regulada, con carácter general, por el Real Decreto 2708/1982, de 15 de Octubre, que contempla los estudios de especialización y obtención del título de farmacéutico especialista; en su Disposición Transitoria Tercera preveía para los farmacéuticos cuyo ejercicio profesional y dedicación implicase una modalidad que se correspondiese con alguna de las especialidades reconocidas, que pudiesen solicitar en el plazo fijado en el Real Decreto la expedición del título de especialista que, en cada caso les pudiera corresponder, como señala el Preámbulo del Real Decreto 412/1997, de 21 de Marzo ; en esta última norma se viene a regular la obtención de esos título respecto de las especialidades que no requieren formación hospitalaria que, a diferencia de las que sí la precisan, no había sido desarrollada, y el plazo de dos años previsto en la Disposición Transitoria Tercera había caducado; en su artículo único se fija un nuevo plazo para presentar la solicitud, -tres meses o un año, según la especialidad, a partir de la entrada en vigor de la Orden de desarrollo del Real Decreto (Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de Octubre de 1997 )- y remite al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden mencionada que, en lo que se refiere a la especialidad de Análisis y Control de Medicamentos y Drogas que aquí interesa, consisten en haber "trabajado al menos dos años en análisis y control de medicamentos y drogas en la industria, laboratorios acreditados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en centros o instituciones docentes públicos o privados debidamente reconocidos o en centros asistenciales y de investigación de las Administraciones públicas civiles o militares" (art. 4 O.M. de 31 de Octubre de 1997 ). El cumplimiento de estas circunstancias habrá de acreditarse "mediante la presentación del curriculum académico y de actividades profesionales y científico- investigadoras, así como con la certificación de servicios prestados expedida por la dirección del centro y, en todo caso, la certificación de haber cotizado a la seguridad social durante los dos años de actividad" (art. 4.2. de la Orden).

Comparada la anterior regulación con los hechos objeto del presente recurso, resulta que la Comisión calificadora de la especialidad a que se refiere el art. 5 de la Orden examinó la solicitud de la recurrente en tres ocasiones: en la primera (reunión de la Comisión de 6 de Abril de 2001) no fue informada de modo favorable ni desfavorable, sino que se solicitó documentación complementaria a la aportada, consistente en la certificación del Director del Centro en que se indique que estuvo trabajando dos años o más como farmacéutica en el campo de la especialidad, y que el laboratorio ha realizado análisis y control de medicamentos y drogas con anterioridad al 17 de Abril de 1997, que presentó; en una segunda reunión, reflejada en el acta de la Comisión de 22 de Julio de 2.002, su petición fue informada desfavorablemente, por la causa expresada en la letra B del Anexo II, es decir, por no haber acreditado el trabajo durante el tiempo requerido en el campo propio y específico de la especialidad; de este informe, la Administración dio traslado a la recurrente, que presentó alegaciones con referencia a que tal requisito había sido justificado con el certificado que ya había presentado firmado por la Directora de "MEDICAMENTA" en el que se dice que "prestó sus servicios en la empresa en calidad de Licenciada en Farmacia desde el 20 de Abril de 1993, realizando análisis de control de calidad de materias primas utilizadas en la industria farmacéutica y cosmética", entre otras funciones; analizada esta documentación en una tercera reunión de la Comisión celebrada el 24 de Junio de 2.003, fue informada de modo desfavorable, en esta tercera ocasión por la causa B del Anexo II.

Lo anterior pone de manifiesto que, a la vista de la certificación presentada, la ausencia de justificación del requisito consistente en haber trabajado durante más de dos años en el campo propio y específico de la especialidad que inicialmente había apreciado, y que constituye el fundamento de la resolución denegatoria, basada en el último informe de la Comisión, carece de consistencia y resulta contrario al resultado de la prueba practicada en el expediente, ya que sí se encuentra acreditado dicho requisito y, al no apreciarlo así, la resolución impugnada infringió las normas mencionadas que regulan la expedición del título de especialista farmacéutico solicitado, por lo que procede revocarla."

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación al basarse el motivo planteado por el Abogado del Estado en el error en la valoración de la prueba, sin que en el presente recurso haya existido una apreciación de la prueba por parte de la sala de instancia arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles.

Puede afirmarse que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala conforme la cual, la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria, no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antes citada Ley Jurisdiccional.

Pues bien, ninguno de estos casos concurre en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir, después de valorar el certificado emitido por la entidad MEDICAMENTA en el que se dice que la interesada "prestó sus servicios en la empresa en calidad de Licenciada en Farmacia desde el 20 de Abril de 1993 hasta enero de 2001, realizando análisis de control de calidad de materias primas utilizadas en la industria farmacéutica y cosmética (...) en colaboración con la empresa DROGFE, S.A. (...) cuyas principales actividades estuvieron centradas en el cuarteo, acondicionamiento y distribución de principios activos, excipientes, preparados oficinales y productos farmacéuticos acabados. Estas operaciones implicaban necesariamente la realización en su laboratorio de Control de Calidad de toma de muestras y ensayos analíticos que garantizaran la calidad y cumplimiento de las especificaciones de cada uno de los productos sometidos a manipulación", entre otras funciones, que el requisito consistente en haber trabajado durante más de dos años en el campo propio y específico de la especialidad está suficientemente justificado, valoración que compete exclusivamente a la sala juzgadora y que no puede ser objeto de revisión casacional, por no resultar inverosímil, arbitrario o irrazonable que de dicho certificado se infiera la experiencia laboral de la interesada en esa especialidad de conformidad con los previsto en el Real Decreto 412/1997, de 21 de marzo y en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1997.

TERCERO

Por las razones expuestas se está en el caso de inadmitir el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 14 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 496/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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