SAP Madrid 335/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteNURIA ALEJANDRA BARABINO BALLESTEROS
ECLIES:APM:2009:5952
Número de Recurso39/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RP 39/09

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 ALCALÁ DE HENARES

PA NUM. 391/06

SENTENCIA Nº 335/09

AUDIENCIAL PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 23

Dña. Maria Riera Ocariz

D. Eduardo Jesús Gutiérrez Gómez

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid, a 24 de marzo de 2009

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el PA número 391/06 procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares y seguidos por delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes en esta alzada como apelante Amador, defendido por el Letrado D. Jesús Rivera Gatón, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 31 de octubre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Amador, (mayor de edad, sin antecedentes penales), sobre las 23:10 horas del día 1 de diciembre de dos mil tres, conducía sin el correspondiente permiso de conducir, el vehículo Peugeot 406, matrícula LI-....-I, de su propiedad, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban en la conducción, por lo que, al llegar al punto kilométrico 33 de la Nacional II, (partido judicial de Alcalá de Henares), se salió de dicha vía por el margen izquierdo, colisionando contra al mediana de dicha autopista.

Por este motivo, y por presentar evidentes síntomas de la ingesta de bebidas alcohólicas, tales como ojos enrojecidos, olor muy fuerte a alcohol, habla pastosa y deambulación vacilante, Amador fue invitado por agentes de la Guardia Civil, a practicar la prueba de impregnación alcohólica, arrojando un resultado de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y de 0,65 miligramos en una segunda prueba".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: Condeno a Amador ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el Art. 379.1 y 2 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del condenado Amador se ha formulado recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación del citado recurso el día de la fecha.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la representación legal de Amador alega derecho a la presunción de inocencia por no haberse prueba de cargo suficiente e infracción de ley por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª Código Penal.

SEGUNDO

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre y 256/07 de 17 de diciembre y 258/07 de 18 de diciembre ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado fundamentalmente con las declaración prestadas por tres policías municipales que intervienen en relación a los hechos. Se trata de medios probatorios aptos para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias contrarias a las del recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno.

TERCERO

Se cuestiona igualmente la valoración probatoria realizada por el órgano judicial. Al respecto debemos decir que los hechos relatados en el apartado de hechos probados aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto de juicio oral y siendo correcta la calificación jurídica que de los mencionados hechos probados se hace, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando íntegramente la resolución apelada. Efectivamente, en contra de los argumentos expuestos por el recurrente, estimamos que existe prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación que permiten concluir sin ningún género de dudas en el sentido expuesto en la resolución recurrida.

En orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el apelación, son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/83 ), sin embargo es aquél por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, no obstante, en este caso, este Tribunal ha visionado la grabación con imagen y sonido del juicio oral, lo que permite valorar las pruebas en una situación similar de inmediación a la llevada a cabo por la juez a quo.

A la vista del tenor literal del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para pode aplicar este precepto es necesario acreditar los siguientes extremos: a) que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo, b) que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas o estupefacientes y c) que la ingesta de dichas sustancias haya influído en sus facultades físicas y psíquicas en relación con sus niveles de percepción y reacción, lo que supone una puesta en peligro de la seguridad del tráfico.

En el presente caso, tal como acertadamente se razona en la sentencia impugnada,...

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