SAP Madrid 151/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:6078
Número de Recurso139/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución151/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

SENTENCIA Nº 151/09

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 256/08, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Collado Villalba, seguido por una falta de incumplimiento de resolución judicial, contra la denunciada Dª Frida , asistida de Letrado D. José Luis Sánchez Bernal, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha denunciada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 7 de octubre de 2008, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciante D. Íñigo , asistido de Letrado D. Pablo Múgica Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Collado Villalba, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que CONDENO a Frida como autora responsable de una falta del artículo 618.2 del C.P . a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros día, en total 120 euros, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas condenándole al pago de costas si las hubiere.

No se hará pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"Que por auto de fecha 15 de febrero de 2.006 , dictado en la pieza de medidas provisionales del divorcio contencioso que se tramita en el Juzgado de Primea Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial Íñigo entre otros extremos tiene reconocido el derecho a visitar a sus dos hijos menores la tarde delmiércoles desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas que los devolverá. Que el colegio de los menores se encuentra sito en la localidad de Galapagar, acudiendo la tarde del día 11 de junio de 2.008 a recogerlos comunicándole la Secretaria del Centro que los abuelos maternos se habían llevado a los niños.

Que a las 16:00 horas del día 11 uno de los menores tenía concertada cita para seguir tratamiento psicosocial, omitiendo la madre de los menores comunicar al padre tal extremo, impidiendo ejercitar el derecho de visitas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Dª Frida , asistida de Letrado D. José Luis Sánchez Bernal, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por el denunciante sendos escritos de impugnación sobre las alegaciones que hacían, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, registrándose al número de orden RJ 139/09.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Collado Villalba sentencia en fecha 7 de octubre de 2008 , por la que se condena a la denunciada Dª Frida por una falta del artículo 618.2 C.P ., se interpone recurso de apelación por dicha denunciada por los siguientes motivos: 1) Falta de motivación de la pena; 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmisión de prueba pertinente; y 3) Vulneración del principio de presunción de inocencia.

Planteado así el recurso, el primer punto de examen ha de ser el de la supuesta infracción del derecho de defensa por inadmisión de la prueba, si bien debe de advertirse que el motivo, en todo caso, carecerá de eficacia práctica pues ni solicita la nulidad del juicio para que se repita con las pruebas inadmitidas, ni interesa la práctica de esas pruebas en la segunda instancia.

Como dice la reciente STS núm. 133/2009, de 13 de febrero , la jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello por lo que, para la prosperidad de una queja por inadmisión de prueba ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él;

  1. necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 18 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosasSsTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

En este caso, se trata de prueba documental consistente en la copia de la exploración del hijo menor de edad común efectuada por el Juzgado nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en unas diligencias penales incoadas por denuncia formulada por la hoy recurrente por supuestos malos tratos del denunciante a los hijos; informes psicológicos-sociales del Programa Mira del menor y de la recurrente; sentencia del Juzgado de lo Penal 15 de Madrid por la que se condena al denunciante por un delito de amenazas y unas faltas de injurias y certificación...

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