STS 405/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3299
Número de Recurso248/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en fecha 7 de junio de 2005, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario nº 321/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Astorga, cuyo recurso fue interpuesto por don Jacinto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Ron Martín, en el que es parte recurrida don Lorenzo, cuya representación ostentó la Procuradora doña Izaskun Lacosta Guindano y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Astorga, conoció el juicio ordinario de acción de protección civil del honor, intimidad y la propia imagen nº 321/2003, seguido a instancia de don Jacinto frente a don Lorenzo.

Por la representación procesal de don Jacinto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1. Se condene a los demandados a que pongan fin a la intromisión ilegítima en el honor de mi mandante y se les aperciba para que se abstengan en el futuro. Se les condene, solidariamente o en orden a sus respectivas responsabilidades, al pago a mi cliente de la cantidad de 7564,44 Euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y orales irrogados; alternativamente para el caso de que se acredite en autos otra cifra distinta por los daños particionales y orales irrogados o, incluso por SSª se entienda que la cuantía de los daños debe ser mayor, se condene a tal cantidad dineraria.- 3. Se les condene asimismo al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime, íntegramente, la demanda, con expresa condena a la demandante del pago de las costas causadas."

Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día en la que se desestime la demanda si no se acreditaren los hechos alegados en la misma."

Con fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimo la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en nombre y representación de Jacinto, frente a Lorenzo, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jacinto Contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga en los autos de Juicio Ordinario nº 321/03, confiramos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jacinto, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario por infracción de Ley y de casación ante la Audiencia Provincial, con apoyo procesal en los siguientes motivos por infracción procesal:

Primero

"Al amparo del art. 469-1-2º y LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales"

Segundo

"Al amparo del art. 469-1-4º LEC por vulneración del derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente, además de clara, precisa, adecuada y congruente con el thema decidendi esencial del conflicto".

Y en el siguientes motivos de casación:

Único : "Infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen, en relación con el art. 18 de la CE, así como la doctrina constitucional y jurisprudencial que se cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2008, se acuerda admitir a trámite el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución del presente recurso los siguientes.

Jacinto, presentó demanda de juicio ordinario sobre protección civil del honor, intimidad y la propia imagen contra Lorenzo. Dicha demanda pretendía que se pusiera fin a la intromisión ilegítima en su honor y reclamaba una indemnización de 7.564,44€ en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales irrogados, con imposición de costas, al entender que el demandado había realizado una serie de actos que atentaban contra el prestigio profesional del demandante al remitir un escrito al Departamento de transportes escolares de la Diputación Provincial de León en el que imputaba al demandante, basándose en las declaraciones de algunos alumnos, una serie de actuaciones impropias de un profesional del transporte que dieron lugar a que por la Diputación Provincial de León se paralizaran los servicios de transportes de juegos escolares a desarrollar por el demandante con el consiguiente descenso en su facturación anual y el daño moral derivado de ello.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el escrito no era inveraz y que debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dictándose Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 confirmando la Sentencia de primera instancia por entender que el demandado contrastó la veracidad de los hechos afirmados en su escrito y no utilizó expresiones injuriosas contra el demandante por lo que no existía intromisión en su derecho al honor.

SEGUNDO

La parte actora ha preparado e interpuesto recurso de casación, aduciendo la infracción del art. 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo.

Insiste el recurrente en que la actuación llevada a cabo por el demandado, en los términos descritos en el escrito de demanda, suponen un ataque frontal contra su derecho al honor. Alega que el escrito remitido por el demandado a la Diputación Provincial de León, sobre el que gira esencialmente la controversia, fue redactado en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, debiendo prevalecer en la confrontación de estos valores fundamentales el derecho al honor de la parte recurrente, atendiendo a la falsedad de los hechos narrados y a las expresiones vejatorias que en relación a su persona se contienen en el referido escrito.

El recurso debe ser desestimado.

El escrito en cuestión se redactó en los siguientes términos:

"Como responsable de los Atletas del Colegio La Salle, quiero informar de unos hechos acaecidos durante el viaje para participar en el viaje de campo a través celebrada el 17-12-2000 en León, protagonizados por el conductor SR. Jacinto responsable de la empresa que él mismo lleva; siendo los mismos

  1. Al salir de la calle Húsar Tiburcio a la Crta. de Madrid Coruña, se salta el semáforo en rojo y por el carril contrario.

  2. Ya en la autovía Madrid-Coruña con dirección a La Bañeza en un breve instante se levanta del asiento, sujetando con una sola mano el volante y se agacha a recoger algo del suelo perdiendo de vista la carretera durante unos segundos y desviándose un poco de su trayectoria normal.

  3. A la entrada de La Bañeza, entiendo que para hacer una gracia y controlando la situación, durante unos instantes dio unos bandazos con el volante. Creo que un conductor no tiene por qué hacer esto.

  4. Creo que no tenemos por qué estar esperando cerca de una hora para que nos recoja a la vuelta, máxime cuando los compañeros de La Bañeza le habían dicho que estuviera entre las 12,39 y las 13,00 horas para recogernos para el regreso.

Estos hechos se los comunico para su conocimiento y para que ustedes tomen las medidas que consideran más oportunas al respecto."

El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, concluyendo que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, debiendo llevarse a cabo la tarea de ponderación teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

En la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución, según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos).

La libertad de expresión (STC 105/1990 de 6 de junio ) al suponer la emisión de juicios subjetivos, ideas o pensamientos, viene delimitada por la ausencia de expresiones injuriosas o que no tengan relación con las opiniones que se expongan.

En cuanto a la libertad de información, se exige, a fin de garantizar su protección constitucional que la misma esté dotada del requisito de veracidad, sin perjuicio de que, si tal información viene acompañada de juicios de valor u opiniones, estas últimas deban someterse al canon propio de la libertad de expresión (art. 20.1 a) de la Constitución) pues el ejercicio del derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas, que bien pueden constituir intromisiones ilegítimas en el derecho al honor ajeno -sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio y 134/1999, de 15 de julio -.

En el caso objeto de enjuiciamiento, el escrito remitido a la Diputación Provincial de León, como comunicación que tenía como fin narrar unos hechos para que fueran conocidos por la referida Administración, debe enmarcarse en el ámbito del derecho a la información, por lo que, desde esta perspectiva, resulta preciso determinar si la narración allí contenida se ajusta a la exigencia de veracidad, o si, como mantiene el recurrente a través de su escrito, carece de este sustancial requisito.

El demandado, uno de los firmantes del escrito, no se encontraba presente en el momento en el que ocurrieron los hechos descritos, sino que fue informado de la actuación de Jacinto por Miguel Ángel, el entonces coordinador de atletismo (quien también firmó el escrito, pero contra el que no se dirige la acción), y por los alumnos que ocupaban el autobús, durante el viaje celebrado el 17 de diciembre de 2000. Todas estas circunstancias han quedado plenamente acreditadas, así como el hecho de que fueron los propios escolares los que tomaron la iniciativa de contar lo ocurrido al ahora demandado.

En definitiva, la narración contenida en el escrito goza del requisito de la veracidad en los términos que se exigen en la esfera de la libertad de información, al constituir el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad. -STS 26-09-2008, 20-10-2008 -.

En cuanto al ataque al derecho al honor denunciado por el recurrente, causado, según su criterio, por las manifestaciones proferidas por el recurrido en el escrito, realizando juicios de valor tales como "creo que un conductor no puede hacer esto" y "creo que no tenemos por qué estar cerca de una hora esperando para que nos recoja de vuelta", que exigiría su análisis bajo los presupuestos que enmarcan la libertad de expresión, es preciso recordar que p ha reiterado esta Sala -STS 3-12-2008, 30-01-09, 31-01-2008 - que, para que una expresión se valore como ofensiva o injuriosa, ya sea por menoscabo de fama o reputación, ya porque suponga un detrimento en cuanto a la propia estima, debe ponderarse el contexto en el que se producen las expresiones, su gravedad desde una consideración objetiva, y la proyección pública de la persona a la que se dirigen.

De la mera lectura de las expresiones citadas resulta que en modo alguno pueden ser catalogadas no ya como vejatorias o denigratorios, sino ni tan siquiera como meros excesos verbales.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Jacinto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de León.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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