SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2787
Número de Recurso186/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional y bajo el número186/2008 se tramita a instancia del AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el

Procurador de los Tribunales Don José Manuel Fernández Castro, contra la resolución, de 2 de abril de 2008, de la

Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de Economía, por la que acuerda no admitir por falta de legitimación y, en todo caso,

desestimar las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instadas por el Organismo Autónomo

Agencia Tributaria de Madrid, respecto de sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en

adelante TEAR de Madrid), de 24 de diciembre de 2004, en los que es parte demandada la Administración General del Estado,

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 21/05/2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que, esencialmente, pidió que se dictara sentencia en su día por la que se declare nula, anule o revoque la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que acuerda no admitir las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho respecto a las resoluciones de oficio por causa de nulidad de pleno derecho respecto de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha que van desde el 21 de diciembre de 2004 (reclamaciones 28/10749/02; 28/09238/02;2806179/02; 28/19410/02 y 26/6180/02) y en su lugar se declare admisible dicha solicitud derevisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que habiendo por presentado ese escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia desestimándolo y confirme la resolución impugnada.

TERCERO

Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba. Seguidamente, se pasó al trámite de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. A continuación, el pleito fue señalado día para votación y fallo el 2 de junio de 2009 procediéndose a su deliberación votación y fallo con el resultado que a continuación se expresa.

CUARTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente arriba referenciada se impugna la resolución, de 2 de abril de 2008, de la Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de Economía, por la que acuerda no admitir por falta de legitimación y, en todo caso, desestimar las solicitudes de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instadas por el Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, respecto de sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante TEAR de Madrid), de 24 de diciembre de 2004.

Son antecedentes de hecho necesarios relatar para una adecuada resolución de este pleito los siguientes:

  1. ) En virtud de sendos acuerdos de distintas fechas del mes de abril de 2002, la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid- Capital ordenó el cambio de titularidad en el Catastro Inmobiliario de los Aparcamientos de Residentes (PAR sitos, respectivamente, en: Plaza América Española, 4P; Calle Arroyo Tontarrón, 3P; Calle Bravo Murillo 49; Hacienda de Pavones 204; y Calle Finisterre, 21; atribuyendo la misma y, por consiguiente, la condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) a las empresas constructoras de tales aparcamientos: Arquitectura, Ingeniería y Servicios SA ( ISIER SA) y Promoción de Infraestructuras SLU.

  2. ) Contra dichos acuerdos las empresas referidas interpusieron las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, el cual, en virtud de sendas resoluciones, todas ellas de 21 de diciembre de 2004, acordó estimarlas, anulando los acuerdos impugnados; y ello con base, en todos los expedientes, a la misma argumentación de que no corresponde a la empresa adjudicataria de la construcción del Aparcamiento para Residentes la consideración de sujeto pasivo del IBI sobre el inmueble en cuestión.

  3. ) Con fecha de registro de entrada en el TEAR de Madrid de 11 de junio de 2007, el Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, presentó cinco escritos de contenido idéntico referidos a las citadas reclamaciones económico administrativas antes expuestas, ejercitando en los cinco acción de revisión de nulidad de pleno derecho de las mismas, alegando, esencialmente, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ese organismo autónomo, además de ser parte legítima e interesada, está directamente afectado por la resolución dictada, y al no haber sido parte en esa reclamación respectiva se le ha perjudicado plenamente, ocasionándole una indefensión que da lugar a la nulidad de pleno derecho, y además se ha dictado la misma prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no dársele traslado de la resolución.

La citada resolución, de 2 de abril de 2008, de la Vicepresidencia del Gobierno y Ministerio de Economía, que resuelve de forma acumulada las citadas cinco peticiones, razona, en esencia, que en este caso se ha de negar la existencia de interés legítimo del Ayuntamiento que comparece pues el acto respectivo reclamado (los cinco se refieren a la idéntica pretensión pero de sujetos distintos) era un acto administrativo del órgano gestor catastral, la Gerencia del Catastro de Madrid, dictado competencialmente en base al artículo 65 de la Ley 39/1998 vigente en ese momento, ya que es independiente de la gestióntributaria. Por ello, y en concordancia con el informe que en su momento emitió el TEAR de Madrid, la citada resolución recurrida en este pleito aduce que admitir la condición de interesado del citado Ayuntamiento llevaría al absurdo de considerar al mismo como parte en todas y cada una de las miles de actuaciones que se llevan a cabo tanto por el órgano catastral como ese TEAR en los procedimientos económico-administrativos de que se trata, así como en los correspondientes posteriores procedimientos judiciales, ya que cualquier actuación o resolución dictada sobre aspectos catastrales, que tienen consecuencia en la base imponible del IBI y en la consiguiente recaudación tributaria, lo cual no es admisible dada la clara distribución de competencias establecidas en la Ley 39/1988 y posteriormente en los actuales RDL 1/2004, de 5 de marzo , que recoge la elaboración de ponencias, la valoración catastral de los inmuebles, la asignación de titularidad catastral, etc, cuya competencia corresponde en exclusiva a la Dirección General de Catastro y siempre a los Tribunales Económico-Administrativos, y el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales que determina la exacción del impuesto, exenciones, devoluciones, etc, sobre lo cual, a su vez, es competente en exclusiva el propio Ayuntamiento.

Añade dicha resoluciones que estos razonamientos son de especial aplicación al caso de autos en el que la cuestión de fondo ni siquiera atañe a extremos susceptibles de afectar a la recaudación tributaria sino únicamente a la determinación del titular catastral del bien concernido y, por ende, del obligado al pago del tributo en cuestión. Por otro lado, no acredita dicho Ayuntamiento qué interés particular ostenta respecto a que la condición del titular catastral sea atribuida a las comunidades de propietarios o a las empresas constructoras de los aparcamientos para residentes que aquí conciernen. En definitiva, no apreciándose un interés legítimo en el organismo aquí compareciente, no cabe que se le considere legitimado en el ejercicio de la acción de revisión instada, por lo que es obligado declarar su inadmisibilidad.

En segundo lugar, razona la resolución recurrida que, si bien la causa de inadmisibilidad formal ya sentada eximiría de realizar cualquier otra consideración al respecto, conviene, con carácter meramente dialéctico y sin que ello suponga en absoluto exención de la causa de exclusión formal, establecer que, de entrarse al examen de la cuestión de fondo, en ningún caso habría de considerar la existencia de tacha de nulidad radical pretendida en las resoluciones cuya revisión se pretende al amparo de las letras a) y e) del artículo 217 de la Ley General Tributaria . Para el hipotético caso de que la recurrente fuera interesada en esos procedimientos, el hecho de que en los mismos no se le hubiera dado el trámite de audiencia, supondría en cualquier caso un vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 , pero nunca el vicio de nulidad radical legalmente exigido para deducir la causa de nulidad de pleno...

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