SAN, 10 de Junio de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2696
Número de Recurso49/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Xunta de Galicia y en su nombre y representación Sr. Letrado de la Xunta, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28

de noviembre de 2008, relativa a personación en expediente de concentración, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Xunta de Galicia y en su nombre y representación Sr. Letrado de la Xunta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de noviembre de 2008, solicitando a la Sala, declare el derecho de la recurrente a la personación en el expediente de concentración C/0098/08 , Gas Natural/Unión Fenosa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día nueve de junio de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de noviembre de 2008, relativa a la personación de la recurrente en el expedientede concentración C/0098/08, Gas Natural/Unión Fenosa.

SEGUNDO

Previamente a analizar la cuestión de fondo discutida desde la óptica de la específica regulación en materia de personación en expediente de concentración, hemos de analizar el concepto genérico de legitimación.

Hemos de recordar la doctrina la Sala 3ª del Tribunal Supremo expuesta entre otras en las sentencias de 4-2-99 de su Sección 3ª y 12-4-99 de su Sección 6ª , del siguiente modo:

"Toda persona física con capacidad procesal, puede acudir a la vía jurisdiccional, para defender derechos e intereses legítimos. Por esto, se dice que la persona física o jurídica que acuda al proceso ha de estar legitimada activamente. La mejor doctrina científica expresa que el legitimado debe hallarse en una situación de relación previa con un acto o disposición administrativa. El artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , disponía que estaban legitimados para demandar "los que tuvieren interés directo en ello". En dicho precepto se comprendía tanto las personas físicas como las jurídicas. (La nueva y vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que están legitimados ante la jurisdicción contencioso-administrativa las personas físicas y jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ). Desde la perspectiva de un correcto análisis del concepto legitimación activa, se verá siempre que quien acude a la jurisdicción es por defender un derecho subjetivo propio o que le es encomendado válidamente; y ello se concreta, en términos procesales, en que el acto o la disposición administrativa que se impugne lesiones (esto es lo que se va a debatir en el proceso, controlando así la legalidad del acto o de la disposición) un interés. Debemos consignar a continuación que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 160/85, 24/87, 93/90 , entre otras, nos ofrece un concepto amplio de la legitimación para impugnar un acto o una disposición, como medio de acceder a los Tribunales y obtener la tutela judicial efectiva. Esta enseñanza ha sido recogida por el Tribunal Supremo (SSTS, entre otras de 26-12-84, 2-7-85, 28-6-94 y 26-7-96 ). Incluso, en el concepto legitimación se incluye los supuestos de intereses colectivos y los difusos (STC 71/82 )."

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2005, dictada en el recurso 1425/2003 :

La cuestión de la legitimación activa, como necesario requisito para entablar la acción judicial de que se trate, ha pasado por una evolución de sobra conocida en el campo contencioso-administrativo. Del interés directo a que se refería el articulo 28 a) de la Ley de 26 de diciembre de 1.956 , progresivamente flexibilizado por la doctrina constitucional, hasta el mero interés legítimo que menciona el articulo 19.1.a) de la vigente Ley 29/98 , se traza una tendencia progresivamente encaminada a ampliar el ámbito de dicha legitimación, aunque sin llegar a admitir -salvo en los supuestos taxativamente contemplados en la Leycomo justificante de la misma la mera defensa de la legalidad.

En cuanto al alcance mismo de la legitimidad en que el interés ha de sustentarse, si bien en un principio se conectaba exclusivamente con la idea de un beneficio económico, o al menos económicamente evaluable, en la actualidad se identifica igualmente con la...

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