STS, 25 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:3112
Número de Recurso5580/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.580/2.006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de julio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 171/2.004, sobre conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 (expte. RO 2003/888 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones).

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 18 de septiembre de 2.003. Mediante esta resolución se resolvía el conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112, relativo al importe de la contraprestación económica a la que tienen derecho los operadores por razón del suministro de datos de localización de llamadas de móvil a los servicios de atención de llamadas de urgencia 112 (expte. RO 2003/888), y se establecía que el coste estricto que Telefónica Móviles España, S.A. podía cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 era 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha comparecido en forma en fecha 5 de diciembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120 de la Constitución y de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo de la Ley jurisdiccional, por infracción de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1.999, sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, con lo demás que en Derecho proceda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de julio de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación de dicho recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Jurisdicción.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Telefónica Móviles España, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja interpone recurso de casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional. La Sentencia recurrida desestimó el recurso que la citada Comunidad Autónoma había entablado contra el acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de septiembre de 2.003 por el que se resolvía el conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de urgencia 112, relativo al importe de la contraprestación económica a la que tienen derecho los operadores por razón del suministro de datos de localización de llamadas de móvil a los servicios de atención de llamadas de urgencia 112. La Administración actora entendía que en realidad no se había producido un conflicto que habilitase la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sino que se estaba en un proceso de negociaciones todavía en curso y, por otro lado, que la contraprestación acordada no se ajustaba al concepto de coste estricto contemplado en la regulación aplicable.

SEGUNDO

Fundamento de la Sentencia impugnada.

La Sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso previo en los siguientes términos:

" PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de febrero de 2004 en la que se acordó desestimar el requerimiento de anulación formulado contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2003 por varias Comunidades Autónomas y, entre ellas la de La Rioja. A su vez en la Resolución indicada de 18 de septiembre de 2003, que acordó que el coste estricto que "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A." (TME) podrá cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 será 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como motivos que fundamenta su pretensión que en fecha 27 de marzo de 2003 formuló consulta a la CMT sobre los conceptos e importe de determinados servicios relacionados con la localización de llamadas realizadas desde teléfonos móviles al servicio de llamadas de urgencia y la CMT, mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2003, resolvió la consulta formulada como un conflicto suscitado con Telefónica Móviles de España, al amparo del artículo 6 de la Orden de 14 de octubre de 1999 ; habida cuenta de que dicha entidad dice "que no ha llegado a un acuerdo con las entidades prestatarias". Sin embargo, señala la actora la intervención de la CMT, prevista en citado artículo, como órgano de resolución de conflictos es subsidiaria ya que solo procede en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para fijar las condiciones no previstas en la citada Orden y debe estar precedida de una negociación entre las partes sobre las condiciones. La CMT, en definitiva, señala que en lugar de actuar como órgano de asesoramiento, previsto en el artículo 25 del Reglamento de la citada Comisión, actuó como órgano de resolución de conflictos, privando a la Comunidad recurrente del asesoramiento preciso para una posterior negociación con Telefónica Móviles de España, y ello prescindiendo del procedimiento establecido que exigía una respuesta de la citada Comisión a la consulta formulada y un procedimiento contradictorio. Por otra parte, se añade en la demanda, los importes fijados en favor de Telefónica Móviles de España en el acuerdo recurrido excede lo previsto en la Orden de 14 de octubre de 1999 y que las resoluciones impugnadas no tienen suficiente motivación.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda que, como consecuencia de las consultas formuladas por una serie de Comunidades Autónomas, la CMT abrió el expediente MTZ 2003/570 y, como consecuencia del escrito presentado por Telefónica Móviles el 16 de mayo de 2003 en el que instaba incoación de un procedimiento que tuviera por objeto la resolución de forma definitiva de la controversia suscitada entre la misma y las Comunidades Autónomas, la CMT abrió el expediente RO 2003/888, del que trae causa la resolución impugnada; la CMT está habilitada para la resolución de conflicto tanto por la Ley 12/97, hoy modificada por la Ley 32/2003, como por la Orden de 14 de octubre de 1999 que no requiere para planteamiento del conflicto que sea solicitado por ambas partes en litigio; en cuanto a que debe entenderse por "el coste estricto" del servicio, la CMT ha aplicado las reglas de eficacia, causalidad, y carga de la prueba, sin que la recurrente justificase en modo alguno los que consideraba que debía aplicarse.

La codemandada, en la contestación a la demanda, se adhiere a la relación de hechos expuestos por la Abogacía del Estado, añadiendo que la CMT no tiene facultad sino obligación de iniciar el expediente de conflicto y resolverlo en plazo legal, una vez que el mismo ha sido presentado y, de otra parte, el conflicto se presentó no con relación a la demandante exclusivamente sino contra las Comunidades Autónomas que habían formulado conjuntamente la consulta a la CMT dado que todas ellas habían manifestado, en dicha consulta, que la oferta económica de Telefónica Móviles les resultaba excesiva.

TERCERO

En cuanto a la primera alegación planteada, no existir conflicto alguno a resolver por la CMT, como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 26 de diciembre de 2005, recaída en los autos 96/2003 y en otra que resolvía el recurso 171/04 en los que también se impugna la resolución de 18 de septiembre de 2003, ha de significarse que el artículo 6 de la Orden de 14 de octubre de 1999, sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, dispone que "las condiciones del suministro de la información que no hayan sido establecidas expresamente en esta Orden, serán materia de convenio entre las entidades prestatarias titulares del servicio y los operadores obligados", añadiendo el precepto que "la CMT resolverá las controversias que puedan surgir entre las partes".

Tal norma deriva de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de la telecomunicaciones (modificada por la Ley 52/1999 ), aplicable al supuesto considerado, que pauta en su artículo 1.2.1 que la CMT tiene por fin salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales telemáticos e interactivos. Su artículo 1.2, letra ñ, asigna a la CMT "cualesquiera funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministerio de Fomento". De análogo tenor es el artículo 29 del Real Decreto 1994/1996, que aprobó el Reglamento de la CMT.

En suma, no solo existe un marco legal y reglamentario que, con precisión, determina la competencia de la CMT en casos como el sustanciado, sino, también, de la clara dicción del artículo 6 de la meritada Orden de 14 de octubre de 1999, se infiere que no se requiere que exista acuerdo de las partes para acudir a la CMT para que resuelva el conflicto, es suficiente que éste exista y que una de las partes inste, en consecuencia, a la CMT, como sería el caso, en el que "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA" (TME) así lo hace el día 16 de mayo de 2003, como meridianamente se desprende de los folios 2 a 6 del Documento 1 de los obrantes en el expediente.

En el citado escrito Telefónica Móviles solicita la CMT "...abrir un nuevo procedimiento administrativo que tenga por objeto la resolución, de forma definitiva, de las controversias suscitadas entre TME y las CCAA.". Fundamentando tal intervención en la falta de acuerdo adoptado por las Comunidades Autónomas sobre la contraprestación económica a la que tiene derecho el operador móvil, describiendo TME los pasos dados en aras al llegar a un acuerdo. Así la citada compañía indica que había presentado ante las Comunidades Autónomas una propuesta de traslado de costes del servicio de localización de llamadas de emergencia a los centros 112 de las mismas, un posterior desglose de los costes, explicando los criterios de reparto de costes aplicados en la propuesta, junto con unas tablas de la distribución de cuotas por cada Comunidad, en función del censo de población del año 2000, no existiendo, pese a las anteriores actuaciones, un acuerdo al respecto entre el operador móvil y las Comunidades Autónomas.

A raíz del anterior escrito, en el que se insta formalmente iniciar un expediente de resolución de conflicto, la CMT con fecha 9 de junio de 2003 acordó la iniciación de un expediente nuevo (expediente número RO 2003/888, del que trae causa este recurso) y distinto del que estaba abierto como consecuencia de las consultas realizadas por las Comunidades Autónomas que habían dado lugar al expediente nº MTZ 2003/570.

Cuestión distinta, como indica la Abogacía del Estado, es la obligación que incumbe a la CMT de resolver las consultas que le plantearon en su día las Comunidades Autónomas y, ante el silencio de la Comisión podrán ejercitar las acciones correspondientes, que, en ningún caso, pasan por la nulidad de la resolución del conflicto instado por el operador móvil, con cuya iniciación, como hemos señalado, no muestra su conformidad la parte recurrente y, sobre todo, no contrapuso la existencia de una negociación y menos de un acuerdo respecto a la contraprestación a abonar a TME por las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 y muy al contrario señala en la interposición del recurso de reposición que no se llegó a ningún acuerdo.

CUARTO

Por último, tampoco puede ser acogida la alegación relativa a la vulneración del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1999, concretamente a no respetarse la exigencia del "estricto coste" en la cuantificación acordada, ya que la resolución de la CMT se funda en justificaciones objetivas y razonables (páginas 8 a 14), ajustadas a criterios técnicamente correctos en los que no es posible atisbar arbitrariedad alguna, sin que la promovente haya probado tal circunstancia ni que los criterios en los que pretende respaldar su tesis sean más correctos que los de la decisión administrativa, adecuadamente razonada, valorando los datos aportados por TME.

Así, no se han desvirtuado de adverso ni el criterio de eficiencia (no se acredita se traslade a costes alguna ineficiencia), ni el de carga de la prueba (la CMT razona la inclusión de los costes aportados por TME), ni el de causalidad (se razona que los costes ponderados son necesarios para la realización del servicio), pues ni siquiera en el trámite de audiencia en el expediente administrativo se ha intentado acreditar algún dato en contra del cálculo de TME y sin que sus criterios esenciales hayan sido desvirtuados ni en el trámite administrativo ni en sede judicial, pues no se pidió el recibimiento del proceso a prueba.

Por último, no es procedente admitir que exista falta o insuficiencia en la motivación de la resolución recurrida. Es posible que la parte recurrente no comparta la fundamentación de lo decidido, como es el caso, pero ello no permite concluir que la motivación sea insuficiente.

En conclusión, y en virtud de todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso." (fundamentos de derecho primero a cuarto)

TERCERO

Planteamiento del recurso de casación.

La Comunidad recurrente formula el recurso de casación mediante dos motivos. El primer motivo se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en el se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva y por la deficiencia de la motivación. La incongruencia omisiva se basaría en la falta de respuesta a las precisas alegaciones formuladas sobre ausencia o infracción de procedimiento y sobre la interpretación del concepto de coste estricto. En cuanto a la motivación, según la entidad actora, adolecería de falta de la necesaria claridad y congruencia con los concretos términos de la demanda en relación con la interpretación del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1.999.

El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional. La recurrente entiende que se ha infringido la Orden de 14 de octubre de 1.999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112. En particular se habría vulnerado el artículo 6, que regula el acuerdo entre las partes sobre las condiciones de suministro de la información y la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en caso de conflicto, y el artículo 5, relativo al concepto de "estricto coste", sin diferenciar la parte cuantitativa y cualitativa del mismo.

CUARTO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva y a la deficiencia en la motivación de la Sentencia impugnada.

El motivo no puede prosperar. Pese a las alegaciones del gobierno recurrente que se han resumido en el anterior motivo, es evidente que la Sentencia impugnada ha respondido tanto a la cuestión relativa a la supuesta ausencia o infracción del procedimiento, cuanto a la relativa al concepto de coste estricto. Ha de tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, la incongruencia omisiva consiste en la ausencia de respuesta a alguna de las pretensiones deducidas por las partes o a las alegaciones esenciales de las que dependería la estimación o no de tales pretensiones. Y que, por el contrario, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no requiere que la respuesta se ajuste literalmente al planteamiento exacto o al enfoque preciso que de las cuestiones formuladas hayan hecho las partes. Y, finalmente, que, desde la perspectiva de una denuncia de incongruencia omisiva, no resulta relevante el acierto o no de la respuesta judicial -su desacierto debería ser combatido, en su caso, en motivos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción -, sino tan sólo si hay o no tal respuesta.

Pues bien, efectuadas tales precisiones resulta manifiesto que en el caso de autos las cuestiones planteadas por la Administración recurrente y sobre las que denuncia la supuesta incongruencia omisiva están clara y ampliamente respondidas por la Sentencia de instancia. Así, la objeción a la regularidad del procedimiento seguido es tratada por la Sentencia en el fundamento jurídico tercero, y la cuestión relativa a la interpretación del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1.999, en relación con el concepto de coste estricto, es respondida en el fundamento jurídico cuarto, por mucho que a la recurrente no le satisfagan tales contestaciones ni en su enfoque ni en su resultado.

En cuanto a la supuesta insuficiencia de la motivación en relación con la interpretación del artículo 5 de la orden de 14 de octubre, viene en realidad a ser una reiteración de lo anterior en la medida en que se denuncia que la respuesta no se ajusta a lo exactamente planteado por la actora, alegación que debe ser igualmente rechazada. La respuesta de la Sala de instancia es perfectamente clara y se ajusta a lo planteado por la demandante -la interpretación del artículo 5 de la Orden citada-, aunque no se acomode al enfoque deseado por ella.

Debe pues rechazarse el motivo primero en su integridad.

QUINTO

Sobre los precedentes del caso.

El presente recurso se plantea en términos análogos a los recursos de casación 1613/2006 y 5177/2006, resueltos por Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 2.008 y de 20 de mayo de 2.009, ambos en sentido desestimatorio. Por ello y en virtud del principio de unidad de doctrina, nos remitimos a la respuesta dada en ambos casos, cuyas consideraciones son perfectamente aplicables a lo planteado por la Comunidad Autónoma de La Rioja en el segundo motivo. Ha de tenerse en cuenta que en los tres recursos se impugnaba la misma resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de septiembre de 2.003, y en esencia por las mismas razones, la objeción al procedimiento seguido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en relación con la habilitación para intervenir del propio órgano regulador, y la interpretación del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1.999 y, en concreto, del concepto de coste estricto como determinante de la contraprestación económica a que tiene derecho los operadores por el suministro de determinada información.

SEXTO

Sobre la existencia de conflicto entre entidades prestatarias del servicio de llamadas del 112 y los operadores y la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Así, en relación con la primera parte del segundo motivo (epígrafe A), relativa a la existencia de conflicto entre las entidades prestatarias del servicio de atención de las llamadas de urgencia a través del número 112 y los operadores obligados a suministrar determinada información, y a la habilitación para intervenir de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, contemplado en el artículo 6 de la Orden de 14 de octubre de 1.999, dijimos en la citada Sentencia de 18 de noviembre de 2.008 (RC 1.613/2.006 ):

" SEGUNDO.- Sobre el primer motivo, relativo a la habilitación para la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Sostiene el Gobierno cántabro recurrente que se ha infringido el artículo 6 de la Orden del 14 de octubre de 1.999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, porque en dicho precepto sólo se contempla la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los casos en los que exista una controversia entre las partes, lo que no era el caso en el presente supuesto, dado que se estaba en el marco de una negociación abierta. Así, en ningún momento la Comunidad Autónoma de Cantabria comunicó ni a la Comisión ni a Telefónica Móviles España S.A. el rechazo de la oferta presentada por Telefónica Móviles, ni tampoco ha realizado manifestación alguna de conformidad o disconformidad a ningún operador de telefonía móvil sobre el coste del suministro de datos de localización de llamadas, ya que se encontraba a la espera de la respuesta que al respecto había formulado a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Al no existir todavía una controversia o conflicto entre las partes debido a posiciones contrapuestas, no se cumplían los requisitos para la intervención de la Comisión.

El precepto invocado de la Orden de 14 de octubre de 1.999 dice así:

"Artículo 6. Otras condiciones de suministro de la información.

Las condiciones de suministro de la información que no hayan sido establecidas expresamente en esta Orden, serán materia de convenio entre las entidades prestatarias titulares del servicio y los operadores obligados. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá las controversias que puedan surgir entre las partes.

En ningún caso los operadores podrán posponer el suministro de la información requerida a la resolución de la eventual controversia suscitada, si supone perjuicio de la puntual y eficaz prestación del servicio público de atención de llamadas de urgencia."

El motivo no puede prosperar. En efecto, tal como responden las partes codemandadas y se puede verificar en el expediente, varias Comunidades Autónomas y entre ellas la recurrente, elevaron una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el coste del suministro de la información. Al ser notificada de dicho procedimiento, Telefónica Móviles manifestó que existía desacuerdo sobre la contraprestación debida al operador móvil y solicitó formalmente la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver dicha controversia. Está, por tanto, perfectamente acreditado que Telefónica Móviles hizo una propuesta económica y que durante largo tiempo (desde 2.001) la misma no fue aceptada por las Comunidades Autónomas a pesar de los contactos entre ambas partes; y que en el marco del procedimiento de consulta iniciado por varios Gobiernos autonómicos ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la operadora presentó una petición formal de intervención del regulador para resolver la discrepancia existente, lo que dio lugar a que éste abriera un nuevo procedimiento de resolución del conflicto planteado.

Pues bien, tal situación sin duda alguna sí constituye, frente a lo que opina el Gobierno recurrente, el supuesto habilitante contemplado por el precepto invocado de la Orden de 14 de octubre de 1.999 para la intervención arbitral de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que por lo demás está genéricamente contemplada entre las funciones que le atribuye en este ámbito la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones (Ley 12/1987, de 24 de abril ) en su artículo 1 y, en la actualidad, en el artículo 48 de la ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3 de noviembre ). No constituye un óbice para ello el que los Gobiernos autonómicos hubieran elevado una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (por lo demás también indicadora de la divergencia entre las partes) o el que dichos Gobiernos hubiesen preferido prolongar el período de negociación, pese a su ya dilatada duración. La Sentencia recurrida acierta pues al desestimar la queja de vulneración del artículo 6 de la Orden mencionada por la supuesta intervención indebida de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones." (fundamento de derecho segundo)

Por las mismas razones debe rechazarse esta parte del motivo segundo.

SÉPTIMO

Sobre el concepto de coste estricto como determinante de la contraprestación a que tienen derecho los operadores.

Por otro lado, en relación con la interpretación del artículo 5 de la referida Orden de 1.999 y el concepto de coste estricto (epígrafe B del segundo motivo), hemos dicho en nuestra Sentencia de 20 de mayo de 2.009 (RC 5.177/2.006 ) lo siguiente:

" TERCERO.- A continuación aduce la recurrente violación del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1999, al considerar que dicho precepto únicamente obliga a las entidades del servicio 112 a abonar una contraprestación económica que cubra el estricto coste del suministro de la base de datos, del medio o soporte en que se suministre y, en su caso, que es un servicio que deben abonar los operadores por imponérselo el art. 1 de la Orden.

El motivo debe también desestimarse, pues las normas relativas al coste que origina el servicio en cuestión debe ser examinada en el contexto general de su régimen jurídico y no sólo en el de la Orden de 14 de octubre de 1999, pues el Real Decreto 903/1997. de 16 de junio, que regula el acceso mediante redes de telecomunicaciones al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112, que es norma de carácter superior a aquélla, viene a establecer en su artículo 3.3 que "los operadores de redes y servicios antes citados en el apartado anterior -se refiere a los operadores obligados a prestar este servicio- vendrán obligados a asumir el coste del tráfico originado en los puntos de terminación de su red con destino al centro de recepción de llamadas de urgencia 112 que corresponda, en virtud de su especial relación con la administración derivada de su título habilitante"; es decir, esta norma restringe la obligación de abono de los operadores sólo al "coste del tráfico", es decir, el coste de encaminamiento de la llamada, sin hacer referencia a que tengan que asumir el coste derivado de la localización geográfica de las mismas, lo que significa que el resto de costes deben ser satisfechos por la Comunidad Autónoma que asuma el servicio, conforme a lo que hay que deducir del artículo 41.1.c) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ya que son estas Administraciones las que deben asumir con cargo a sus presupuestos el déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse a quien encomienda la prestación. Así además lo expresa el preámbulo del la mencionada Orden, cuando señala que "de los preceptos citados se infiere que el coste de la prestación del servicio de llamada de urgencia a través del número 112, como servicio público obligatorio de telecomunicaciones, será asumido, en lo referente al encaminamiento de las llamadas, por los operadores de telecomunicaciones, y en lo relativo a los centros de atención de llamadas y demás necesidades para la correcta prestación del servicio, por las Comunidades Autónomas". Es decir, son éstas las que han de correr con los costes restantes no atribuibles a los operadores." (fundamento de derecho tercero)

Las consideraciones expuestas conducen asimismo al rechazo de esta parte del motivo segundo.

OCTAVO

Conclusión y costas.

El rechazo de ambos motivos conlleva la desestimación del recurso de casación. Procede imponer las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de 4 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 171/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Oscar Gonzalez Gonzalez.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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