SAP Madrid 368/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:5214
Número de Recurso1333/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00368/2009

Apelación RP 1333/08

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 250/08

SENTENCIA Nº 368/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

D. Carlos Ollero Butler

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 250/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Elena y como apelado Alonso y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales como consecuencia de la resolución dictada en el seno de las DI 69/06 y transformado en DP 1088/06 de fecha 16-03-06 y en DU 364/07 trasformado en DP 2608/07 por auto de 20-08-07, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada tenía prohibido aproximarse a menos de 500 metros a su esposa Elena así como a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Fuenlabrada y de comunicarse con esta por cualquier medio o procedimiento.

No ha quedado acreditado que el día 13 de abril de 2008 sobre las 20.30 horas el acusado se acercase a Elena en las inmediaciones de su domicilio ni que la amenazara."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Alonso , del delito por el que se le venía acusando, con declaración de la costas de oficio.Procede acordar la inmediata puesta en libertad por esta causa del acusado a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Celestina en nombre y representación procesal de Elena que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27 de abril de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Elena se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Alonso del delito de amenazas del art. 171.4 y 5 párrafo 2 del C. Penal objeto de acusación viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba.

Expone el recurrente que la declaración de su patrocinado se ha mantenido persistente en el procedimiento y esta avalada por la del testigo de cargo presentado hijo de ambos. Incide en que el testimonio prestado por los testigos de la defensa no excluye la realidad de los hechos objeto de acusación y en que el hijo que ha testificado a favor del padre tiene una orden de alejamiento sobre su madre por lo que no puede excluirse móviles espúreos.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ...

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