SAP Madrid 220/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2009:5656
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución220/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 220/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

DÑA Mª DEL PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

DÑA ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid a 20 de mayo de 2009

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PA 18/09 correspondiente a la causa 3783/2008 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid por delito Contra la Salud Pública contra el acusado Guillermo , nacido en Puerto Berriocol (Colombia), el día 7 de abril de 1971, hijo Bernardo y María Enma con NIE número NUM000 , y nacionalidad colombiana con insolvencia no declarada, en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privado los días 19 a 21 de Mayo de 2008 y siendo ponente la Magistrado Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito del art. 368 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.500 euros, comiso de la droga y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado.

TERCERO

El Juicio Oral se celebró el día 13 de mayo de 2009.

II HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 20:30 horas del pasado día 19 de mayo de 2008, el acusadoGuillermo , ciudadano de Colombia con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el parque existente junto a la calle Rafael Ibarra de Madrid, junto con otras personas no identificadas que al observar la llegada de agentes de la Policía Nacional salieron corriendo, cosa que no hizo Guillermo . Al ser cacheado este por los agentes intervinientes le encontraron en el interior del calcetín del pie derecho una bolsa que contenía una sustancia que ha resultado ser cocaína con un peso de 29,99 gramos y un índice de pureza del 36%, sustancia que hubiera alcanzado en el mercado un precio de 1.313,86 #. Dicha sustancia la portaba el acusado para venderla a terceras personas.

El acusado es consumidor de cocaína hachiss y alcohol desde su edad juvenil lo que ha determinado una alteración leve de sus facultades de autodeterminación y compresión.

I FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el inciso primero del art. 368 del Código Penal ; ya que el acusado poseía sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, en disposición de distribuirla a terceras personas tratándose de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1.996 , y Tratado de Viena de 1.971.

Y ello por cuanto es evidente que concurren en el caso de autos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal definido, elementos que son señalados jurisprudencialmente al afirmarse (Sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1996 ) que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores. En el mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1995 tras definir la naturaleza jurídica del delito afirmando que "según doctrina constante y reiterada de la Sala (vid., entre otras, SS 19 febrero, 4 marzo, 14 mayo y 5 julio 1993, y 3 febrero, 26 octubre y 5 diciembre 1994 ) el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el art. 344 Código Penal (hoy 368 ) sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno o sustancia tóxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación"; señala igualmente en cuanto a sus elementos que "es jurisprudencia constante de la sala (vid., entre otras, SS 30 diciembre 1993, 22 enero, 4 octubre y 23 noviembre 1994 ) que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga, y otro de índole subjetivo, tendencial, intencional o teleológico, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión (total, parcial, onerosa o gratuita) a un tercero".

No se discute por la defensa la intervención y ocupación de la droga en poder del acusado, quien reconoce que la llevaba, lo que es corroborado por los dos agentes de la Policía Nacional que coinciden en el hecho de la ocupación de la droga en la persona del acusado cuando estaba en el parque sito en la calle Rafael Ibarra. Ha quedado igualmente probado con el informe de análisis de drogas elaborado por el Instituto nacional...

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