STSJ Comunidad de Madrid 1277/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
ECLIES:TSJM:2008:27346
Número de Recurso336/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1277/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01277/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

Dª Carmen Rodríguez Rodrigo

S E N T E N C I A Nº 1277

En la Villa de Madrid, a 4 de julio de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto -en escrito presentado el día 14 de abril de 2005- por el Procurador de los Tribunales, D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de Dª Belinda, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 15 de abril de 2004, ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (ampliada a la resolución expresa desestimatoria de fecha 28 de julio de 2006) por la responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria que se le prestó en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos.

Actuaron como codemandadas la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, "FRATERNIDAD-MUPRESPA N° 275", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el/la Letrado/a de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Auto de 11 de mayo de 2006 se fijó en 216.350 € la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 28 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar, siendo designado Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez-Bárcena Morillo-Velarde, si bien por baja por enfermedad de éste sin haber dictado la presente sentencia, asume su redacción la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª Carmen Rodríguez Rodrigo.

CUARTO

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora relató en su demanda, en síntesis, que la aquí recurrente, Dª Belinda, trabajaba para la empresa "MARINA DE CASTILLA S.L.", como administrativa informática y que el día 21 de junio de 2000, al salir de su trabajo para regresar a su domicilio, sobre las 20 horas y al entrar en el Metro, resbaló en las escaleras, a consecuencia de lo cual sufrió una brusca torsión en las rodillas que le produjo un intenso dolor, acudiendo al Servicio de Urgencias del hospital Gregorio Marañón al día siguiente, 22 de junio de 2000, donde fue atendida en traumatología y la remitieron a consulta externa para otro día, posteriormente, tras resonancia magnética se le diagnosticó rotura del menisco interno y condropatía rotuliana.

El 28 de septiembre de 2000, tras examinarla, le prescriben rehabilitación urgente para recuperación del músculo cuadriceps de la pierna izquierda. El 26 de diciembre de 2000, el INSS reconsidera la calificación y estima que el accidente es de trabajo, atribuyendo, de nuevo, la responsabilidad del tratamiento a la Mutua Patronal quedando pendiente de artroscopia que se llevó a cabo por el Dr. Dionisio, el 25 de enero de 2001, transcurridos seis meses desde el accidente; el citado Don Dionisio prorroga su tratamiento rehabilitador y advierte que

la lenta evolución se debe a la cronicidad de las lesiones más que a las lesiones mismas y que la osteoporosis que padece obedece a la falta de actividad; en el mismo informe se denuncia que aunque se está pendiente de la decisión del EVI (Equipo de Valoración de Incapacida-des) se indica la actuación médica ya que la paciente no puede seguir en situación de espera indefinida, a pesar de lo cual el tratamiento rehabilitador en la Mutua Patronal, se extendió hasta el 22 de junio de 2001 y por cuestiones burocráticas, se interrumpió durante tres meses, lo que supuso un evidente perjuicio para su recuperación; en ulteriores revisiones la evolución es a peor, pues debido al uso de muletas para poder caminar, la inestabilidad radio carpiana bilateral degeneró en síndrome de túnel carpiano haciendo necesaria una nueva operación en la muñeca izquierda que se llevó a cabo en octubre de 2003, con resultados insatisfactorios; igualmente, por el desequilibrio producido y la sobrecarga consiguiente en la otra pierna, se hizo precisa una nueva intervención quirúrgica en la rodilla derecha, que tuvo lugar el 9 de junio de 2004; el 30 de septiembre de 2004 es intervenida quirúrgicamente para liberación del síndrome del túnel carpiano en la muñeca derecha en el Hospital Virgen de la Torre y el 13 de abril de 2005 es intervenida de nuevo en la muñeca izquierda, dado que la primera operación no resultó satisfactoria; añadió que no puede trabajar desde su accidente y que no percibe ninguna pensión, ni prestación, ni dispone de fuente de ingresos; en sus fundamentos de derecho sustantivos se refirió al principio general del artículo 9.3 de la Constitución y al artículo 106.2 de la misma, así como a la regulación actual que se contiene en los artículos 139 a 144 de la Ley 30192 con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, con carácter general; y tras solicitar la actualización de la indemnización y devengo de intereses invocando el artículo 141.3 de la Ley 30/92, con su redacción vigente indicando que las costas deben imponerse a los demandados, terminó suplicando que se dictase sentencia, en la que se acuerde una indemnización a su favor de de 216.350 euros, condenando a su pago solidariamente los demandados INSS, a la Mutua Patronal Fraternidad (MUPRESPA), y a la Comunidad de Madrid -INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD-, actualizándose la misma conforme al artículo 141 de la Ley 30/92.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, se refirió, en síntesis, a la falta de legitimación pasiva del IMSALUD, ya que no habiéndose operado el traspaso de competencias del NSALUD hasta el 27 de diciembre de 2001, debe ser el INGESA (Administración Estatal), el responsable de las consecuencias dañosas de los actos lesivos; en sus fundamentos de derecho jurídico materiales dejó claro

que el IMSALUD, no interviene en ningún proceso de determinación de contingencia de una prestación y sobre el fondo del asunto señaló que debemos partir de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y s.s de la Ley 30/92 y de las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria pues de acuerdo con el art. 43 de la CE y la legislación que lo desarrolla, la Administración sanitaria viene obligada a suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, teniendo en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, y por ello, en cada caso concreto, es necesario determinar si entre la actuación de los servicios médicos y la lesión producida existe el nexo de causa a efecto, siempre desde el punto de vista de la ciencia médica, la experiencia y la situación de cada paciente, refiriéndose al requisito de la antijuridicidad y a los supuestos que excluyen de la responsabilidad y que en el caso que nos ocupa la demandante sufre diversas patologías degenerativas desde el 21.2.94 hasta la reclamación, afectándole a ambas rodillas, región lumbar hombro y codo derecho, muñeca izquierda que no derivan de las actuaciones médicas que se le practicaron, mientras que la actitud terapéutica del antiguo INSALUD y del SERMAS ha sido correcta para el tratamiento de enfermedades poli-articulares degenerativas, no existiendo conducta negligente pues el tratamiento rehabilitador sería siempre paliativo y no de recuperación funcional, sin que exista ni antijuridicidad de la actuación sanitaria, ni relación causal entre ésta y las secuelas de la reclamante ya que toda actuación ha sido realizada de acuerdo a la lex artis; y tras considerar excesiva la cantidad solicitada por la actora, y que no procedía el pago de intereses más que a partir de la sentencia ni su condena en costas, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso en su integridad, con expresa imposición de costas a la demandante.

La codemandada, "MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD- MUPRESPA N° 275", contestó la demanda señalando, en síntesis, que dados los anteceden-tes de la reclamante no se puede calificar el hecho de que trae causa la presente reclamación, como accidente laboral, sino como un esguince y con una sintomatología acorde con el estado previo que tenía la paciente, derivado de "enfermedad común", con una larga historia de antecedentes de condromalacia rotuliana y recidivas, intervenida en varias ocasiones mediante artroscopias que no habían tenido un resultado positivo; e igualmente las secuelas que padece la paciente, derivadas de la situación de sus meniscos, no guardan relación con la

posible demora en practicar la artroscopia con meniscectomía parcial de menisco interno, sino con la condromalacia...

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