SAN, 19 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:2709
Número de Recurso588/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido DON Armando , representado por el Procurador DON RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ y

asistido por el Letrado DON MIGUEL ANGEL JÁIMEZ DÍAZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO

DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO

MÉDICO.

Ha sido Ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro de entrada 12 de julio de 1993, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Educación y Ciencia solicitando la homologación de su título de Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (Argentina), al título español correspondiente a la misma especialidad médica.

2) Tramitado el expediente administrativo de homologación, donde la Comisión Nacional de Cirugía Ortopédica y Traumatología emitió informe desfavorable, el Secretario de Estado de Educación y Universidades dictó resolución con fecha 22 diciembre 1995 denegando la homologación solicitada por el recurrente.

3) Contra la indicada resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 14 de junio de 2007.

Según esta última resolución, a partir del año 1996 la jurisprudencia ininterrumpida del TribunalSupremo había venido determinando que la aplicación del Convenio de Cooperación Hispano-Argentino de 1972 no suponía la homologación automática de los títulos del referido país, debiendo aplicarse en estos casos a la homologación la normativa interna española, que regula la formación necesaria para la obtención del título correspondiente en nuestro país, comprobando hasta qué punto la formación del solicitante cumple con los requisitos establecidos en dicha normativa; en el presente caso, el control de equivalencia de la titulación argentina del recurrente y la titulación española había sido desfavorable, y la Comisión Nacional de la Especialidad había informado en sentido denegatorio la solicitud de homologación, debiendo recordarse que el dictamen de la referida Comisión gozaba de una presunción de certeza no desvirtuada por el solicitante y que dicho dictamen debía prevalecer sobre la opinión subjetiva que pudiera tener el interesado; en el supuesto examinado el recurrente había acreditado tres años de residencia de Ortopedia y Traumatología, plazo de duración inferior al programa formativo exigido en España (cinco años); el ejercicio profesional realizado por el recurrente con posterioridad a la obtención de su título argentino en el Hospital de La Seu D`Urgel en España y en el Instituto Olazábal de Buenos Aires no había sido acreditado de conformidad con la disposición séptima f) de la Orden de 14 octubre 1991 , es decir, mediante certificaciones oficiales expedidas por la autoridad competente del Estado de origen; no concurría ninguno de los supuestos previstos en el apartado decimotercero de la Orden de 14 octubre 1991, que permitían condicionar la homologación a la superación de la prueba teórico-práctica, ya que, de una parte, el solicitante no acreditaba ejercicio profesional posterior a la obtención del título cuya homologación solicitaba de al menos el doble de la diferencia existente entre la formación recibida y la exigida en España, y de otra parte, la diferencia entre ambos períodos formativos superaba el 20%, por lo que tampoco procedía la realización del periodo formativo complementario previo a la prueba teórico-práctica; y no cabía argumentar que otras personas habían obtenido la homologación en la misma situación del recurrente, por cuanto, aunque los supuestos invocados fuesen realmente idénticos, extremo no acreditado en las actuaciones, no podía pretenderse la igualdad en la ilegalidad como prviene la jurisprudencia.

4) Contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14 de junio de 2007 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) En el expediente de homologación promovido a instancias del recurrente, la Comisión Nacional de la Especialidad emitió informe en su sesión del día 10 de agosto de 1993, concluyendo que el recurrente había acreditado la realización de ejercicio profesional con posterioridad a la obtención de su título, durante un tiempo superior al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación en Argentina y en España; sin embargo, en su sesión de fecha 8 de noviembre de 1993, la misma Comisión consideró, de manera sorprendente, contradiciendo sus conclusiones de la sesión celebrada tres meses antes, que procedía elaborar propuesta de denegación de la solicitud de homologación, dado la imposibilidad de completar la formación en España o acreditar el doble de la diferencia de tiempo existente por ejercicio profesional. Dicho cambio de criterio demuestra la arbitrariedad de la Comisión en este caso.

2) La denegación de la homologación solicitada por el recurrente es contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 , Ratificado por Instrumento de 1972, disposición que debe prevalecer frente a cualquier otra norma, de conformidad a con el principio de jerarquía normativa de los artículos 9.3 de la Constitución, 1 del Código Civil y 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La concesión de la homologación por aplicación del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 se desprende igualmente del artículo 10 del Real Decreto Ley 127/1984, de 11 de enero , y del artículo 6 del Real Decreto Ley 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente a favor de la homologación automática de los títulos argentinos por aplicación del Convenio de Cooperación Cultural Hispano-Argentino de 1971 .

3) Existen precedentes administrativos en los que se ha concedido la homologación con los mismos requisitos que concurren en el presente caso, siendo la base para el otorgamiento de dichas homologaciones el Convenio Hispano-Argentino, resultando a todas luces inexplicable y contrario al principio constitucional de igualdad que la Administración de un trato distinto a supuestos idénticos. Habida cuenta de los precedentes administrativos y jurisprudenciales existentes, la denegación de la solicitud delrecurrente vulnera los artículos 9. 2 y 14 , en relación con el artículo 13 , todos ellos de la Constitución española, en relación con el principio de igualdad ante la ley que debe regir para todos los españoles y extranjeros que estén en nuestro país.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y acordando la homologación solicitada por el recurrente; y subsidiariamente, para el caso de que no se concediera la citada homologación de forma automática, se concede al recurrente la posibilidad de obtenerla mediante la superación de la prueba teórico-practica regulada en la Orden Ministerial del 14 de octubre de 1991.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, respecto a la posible incongruencia entre distintas actuaciones de la Comisión Nacional de la Especialidad, que existe informe desfavorable de la referida Comisión haciendo constar la falta de correspondencia del número de años del programa formativo desarrollado por el recurrente, informe ratificado en la propuesta final de resolución; que la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades de 22 de diciembre de 1995 hace referencia expresa a esta cuestión; que...

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