STS, 3 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:3599
Número de Recurso839/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 839 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 10 de Enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en su recurso núm. 1663/2003, sobre pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

Habiendo sido parte recurrida D. Demetrio, Dª Noemi, D. Isidoro, Dª Amelia y D. Romualdo, representados por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero. Desestimamos la causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda. Segundo. Estimamos el recurso. Tercero. Declaramos no ser conforme a derecho y anulamos el acto presunto recurrido. Cuarto. Declaramos el derecho de los recurrentes a formar parte de la relación definitiva de aspirantes aprobados, desde su fecha, con los números bis correlativos a los recogidos en el párrafo quinto del primer fundamento de esta sentencia y con todos los efectos inherentes. Quinto. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia que case y anule la recurrida, confirmando en su lugar la resolución impugnada.

CUARTO

La Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Diez-Picazo presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala lo admita y, en mérito de lo expuesto, tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación y por solicitado que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, sentencia de 10 de Enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1663/2003, incluyendo los derechos en ella declarados a favor de D. Demetrio, Dª Noemi, D. Isidoro, Dª Amelia y D. Romualdo, condenando expresamente en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Mayo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en la representación por la que actúa de la Administración General, interpone este recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 10 de Enero de 2006, que estimando el recurso núm. 1663/2003, promovido por D. Demetrio, Dª Noemi, D. Isidoro, Dª Amelia y D. Romualdo, anuló la desestimación presunta por silencio de los recursos de revisión suscitados por los citados Sres. Demetrio y demás litisconsortes contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Justicia de 24 de Marzo de 1993, que aprobó la relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas el 30 de Agosto de 1991.

SEGUNDO

En el proceso de instancia, en la demanda, la actora señaló que la prueba practicada en el proceso núm. 2972/1997, seguido ante la Sala de Valencia, antes mencionado, acreditaba habían quedado situados, el Sr. Demetrio en el puesto 521, la Sra. Amelia en el 800, la Sra Noemi en el 784, el Sr. Romualdo en el 803 y el Sr. Isidoro en el 709, entre las 954 plazas convocadas.

Más adelante, en su apartado de fundamentos de derecho, defendió que la revisión por ellos reclamada procedía al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC).

La argumentación que se esgrimió para ello, expuesta aquí resumidamente, consistió en lo siguiente: que hubo un error en la lista definitiva de aprobados de la resolución de 24 de marzo de 1993; que ese error consistió en no aplicar el criterio de corrección que había sido establecido por la Subsecretaría cuando estimó los recursos que fueron planteados contra la primera relación definitiva de aprobados y determinó la indebida exclusión de los recurrentes; y que dicho error ha sido puesto de manifiesto en la prueba pericial acogida por las sentencias que fueron dictadas en ese repetido proceso núm. 2972/1997 seguido ante la Sala de Valencia, pues en la lista elaborada por tal prueba pericial los recurrentes figuraban con un número de puesto inferior a la cifra de plazas convocadas.

Esa misma demanda, en el suplico, reclamó la anulación de la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión y solicitó también que se declarara como situación individualizada de los recurrentes lo siguiente:

"su derecho a formar parte de esa relación de aspirantes aprobados con los números antes indicados, todo ello con efectos desde que se dictó la resolución cuya revisión se solicitó en vía administrativa.

En el escrito de contestación que el Abogado del Estado presentó en ese mismo proceso de instancia, su oposición contra la pretensión de la demanda de que se aplicara como motivo de revisión la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ) fue más jurídica que fáctica.

Para fundar dicha oposición no negó de manera directa y expresa ese alegato principal de los actores de que figuraban en la relación de aprobados elaborada por la prueba pericial de que se viene hablando, pues lo que hizo fue invocar las razones jurídicas que en su criterio hacían inviable el motivo de revisión.

La sentencia recurrida ahora en esta casación estimó el recurso contencioso administrativo de los citados entonces demandantes, acogiendo las tesis por ellos planteados en la demanda.

TERCERO

La Abogacía del Estado recurrente en casación formula un único motivo casacional que ampara en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Cita como preceptos vulnerados el art. 118.1.2º de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, y la jurisprudencia que lo interpreta, en particular de la establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Enero y 23 de Julio de 2001.

En síntesis argumenta que no tiene el carácter de documento que reúna los requisitos del citado art. 118.1.2º Ley 30/1992, un dictamen pericial emitido en otro proceso, ya que no puede considerarse como documento en los términos del art. 596 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del art. 1216 del Código Civil. Y porque al tratarse de un proceso relativo a un recurso extraordinario de revisión interpuesto en los meses de Marzo y Abril de 2003, frente a una resolución de 1993, se infringe el plazo del número 2, del art. 118, Ley 30/1992.

CUARTO

Ante todo deben rechazarse las objeciones a la admisibilidad de la casación que formulan los recurridos en su escrito de oposición a la casación, relativas a una supuesta renuncia de la Abogacía del Estado a mantener este recurso de casación, o a la extensión de efectos de otras sentencias de este Tribunal Supremo, o a la aplicación de la cosa juzgada, por cuanto tales objeciones vienen referidas a casos diferentes al actual, o aparecen planteadas en un momento procesal y de forma inadecuada a la prevista en los preceptos que regulan los efectos que se pretenden.

Como en lo esencial esta casación es igual a la núm. 9974/2004, resuelta por la sentencia de este Alto Tribunal del 28 de Abril de 2009, la lógica jurídica, fundada en la necesidad de mantener uniformidad entre las sucesivas decisiones, obliga a reiterar lo que entonces se dijo, adecuándolo a las circunstancias de lo que ahora se resuelve. En aquella anterior sentencia se dijo:

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Y para entender debidamente lo que en ella se discute, es imprescindible hacer una referencia a esas pruebas y a cuales fueron los términos de la controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia.

Comenzando por el proceso selectivo, y como ya se ha hecho en otras sentencias de esta Sala (entre ellas, en la de 13 de diciembre de 2006, dictada en la casación número 5893/2001 ), es de interés reseñar aquí los siguientes datos:

  1. - La resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas.

  2. - La Resolución de 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia estimó parcialmente el conjunto de recursos de reposición interpuestos por un elevado colectivo de opositores contra la resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; y lo decidió así por estimar que el Tribunal había incumplido el criterio de calificación acordado por el tribunal núm. 1 en sesión de 26 de mayo de 1992 (-0,02 puntos, por respuesta errónea), que devenía vinculante.

    La Subsecretaría entiende que el órgano calificador ha aplicado un nuevo criterio que conllevaba el efecto de penalizar con 0,33 puntos las respuestas erróneas, apartándose así de actos propios previos que, por su propia naturaleza, habían pasado a conformar el proceso selectivo, y dispone que quede sin efecto la valoración llevada a cabo del segundo ejercicio, ordenando que se revise la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuran en la misma, de acuerdo con lo previsto por el tribunal núm. 1 el 26 de mayo de 1992.

  3. - La resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 1 de abril siguiente) hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

  4. - Las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 (entre otras) otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes en relación al mismo procedimiento selectivo.

    Se trataba de aspirantes que también quedaron fuera de la relación definitiva publicada el 24 de marzo de 1993, y el amparo otorgado lo fue por considerar que habían padecido la lesión de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública en tanto hubieran sido excluidos en virtud de una errónea calificación efectuada por obra del recurso de terceros y sin que la Administración --que está objetivamente obligada a ello-- dispensara a todos al resolverlo un trato igual, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución.

  5. - De otro lado, otros aspirantes, que tampoco habían figurado en la relación de aprobados hecha pública por la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, promovieron sendos recursos contencioso administrativos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dirigidos contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de esa resolución de 24 de marzo de 1993 que habían presentado ante la Administración.

    Fueron registrados con los números 2743/1997 y 2972/1997, y dieron lugar a dos sentencias, dictadas en la misma fecha de 16 de julio de 1999, que estimaron los recursos jurisdiccionales.

    En la sentencia del proceso 2972/1997, en uno de sus fundamentos, se declaraba lo siguiente:

    "Y al respecto, se ha practicado en el presente procedimiento, a instancias de la parte actora, la correspondiente prueba pericial, llevada a cabo por el perito informático, Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, propuesto con acuerdo de la propia Administración y en cuya prueba se concluye que "parece claro que se sufrió error en la elaboración de la Relación de Aprobados publicada como definitiva, como sin duda debió sufrirse en la lista de nueva corrección del segundo ejercicio que nunca se hizo pública..."; respecto a la metodología empleada en la referida pericia -según se relata en la misma- se han introducido en ordenador los datos y listados suministrados por el Ministerio, y se han calificado los ejercicios del test según el criterio establecido por la Subsecretaria al resolver los recursos de reposición, y ajustado a la convocatoria (+0,10 las respuestas correctas; -0,02 las erróneas), estableciendo posteriormente el "corte" en 75,2 puntos, y aplicando el denominado "transforma" en cuya virtud la nota máxima (93,2) se considera un 10 y la mínima (75,2) un 5; tras este procedimiento se elabora la lista de opositores (...) aprobaron el segundo ejercicio, con sus respectivas puntuaciones (Anexo I), y una vez sumada su puntuación a la lograda en el primer ejercicio, se elabora la lista final de aprobados en el procedimiento selectivo (Anexo II)".

    En la sentencia del proceso 2743/1997 se incluía similar declaración, aunque precedida de la aclaración de que esa prueba pericial se había aportado al procedimiento mediante testimonio de la practicada con el mismo objeto en el recurso 2972/97.

    El fallo de la sentencia dictada en el proceso 2972/1997 reconoció para los recurrentes esta situación jurídica individualizada:

    "(...) su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con las puntuaciones y números obtenidos, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, debiendo ser escalafonados con dicha numeración bis, detrás de los respectivos opositores que correspondan en cada caso, por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento".

    En similares términos se pronunció el fallo de la sentencia dictada en el proceso 2743/1997.

    Las mencionadas sentencias de Valencia fueron confirmadas en fase de casación por las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2002 (Casación 7005/1999) y de 14 de octubre de 2003 (Casación 6327/1999 ).

QUINTO

En dichas sentencias de 28 de Abril y 11 de Mayo del año en curso, para fundar la aplicabilidad del art. 118.1.2º de la Ley 30/1992, se dijo lo siguiente:

  1. - Ciertamente lo pretendido en el recurso extraordinario de revisión ha sido que la situación fáctica apreciada y declarada por las sentencias firmes dictadas en esos tan repetidos procesos que fueron iniciados en Valencia (la relación y el orden de aprobados que resulta de aplicar el definitivo criterio de corrección que la Administración declaró procedente para el segundo ejercicio) sea igualmente reconocida respecto de los aquí recurrentes, por formar parte también ellos del colectivo de personas afectadas por la actuación administrativa a la que esas sentencias refirieron dicha situación fáctica.

    Por lo cual, ha de compartirse el argumento de que esas sentencias firmes derivadas de los procesos de Valencia, por lo que se refiere al recurso extraordinario de revisión, han sido utilizadas para hacer valer la situación fáctica que en ellas es declarada (consistente, por lo que se refiere a los recurrentes, en su inclusión en esa lista de aprobados resultante de aplicar el definitivo criterio de corrección) y, de esta manera, demostrar el error de hecho que significa que el acto administrativo impugnado (la resolución de 24 de marzo de 1993) no incluyera a los recurrentes entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

  2. - Lo anterior, en el actual caso, permite atribuir, conjuntamente a dichas sentencias firmes y al acta que recogió en el proceso de Valencia el resultado de la prueba pericial, el significado documento de valor esencial que menciona el segundo motivo de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, y hace aquí inaplicable la jurisprudencia que invoca la sentencia recurrida dictada por la Sala, (entonces) de Navarra.

    La razón que así lo impone es esta. Tales sentencias firmes y los documentos procesales invocados junto a ellas no son utilizados por los recurrentes para intentar evidenciar un error jurídico en el acto administrativo recurrido, sino para demostrar que este acto incurrió en inexactitud en cuanto a los hechos que apreció respecto de los aquí recurrentes. Dicho de otro modo, se utilizan para demostrar el error de hecho de ese acto administrativo.

  3. - Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 responden al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa.

    También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto.

  4. - Sobre todo, debe tenerse en cuenta las muy singulares circunstancias del procedimiento selectivo aquí polémico puestas de manifiesto en los varios litigios que sobre el mismo han acabado en este Tribunal Supremo.

    Están representadas por estos dos datos constatados en la sentencia de 22 de febrero de 2007, dictada en la casación 5893/2001 : la inexistencia en el expediente administrativo remitido al proceso de instancia de las correcciones del segundo ejercicio que fueron llevadas a cabo para elaborar la relación definitiva de aprobados que fue publicada por la resolución de 24 de marzo de 1993; y la no aportación de esas correcciones en dicho proceso por la Administración demandada, a pesar de que el actor había pedido que se completara el expediente en lo relativo a dicho extremo.

    Y a lo anterior debe sumarse que tampoco hay constancia en las actuales actuaciones de la concreta corrección que le pudiera haber sido realizada a los aquí recurrentes. Ni a éstos se les dio a conocer en la vía administrativa (pues su recurso extraordinario de revisión no tuvo respuesta) ni ha sido aportada al proceso de instancia.

  5. - Lo que antecede determina que la única versión fáctica que sobre esas correcciones del segundo ejercicio puede ser tomada en consideración es la que fue acogida por la sentencias firmes recaídas en los procesos de Valencia; y, consiguientemente, que la exclusión de los actuales recurrentes en la relación de aprobados estuvo motivada por el error de hecho consistente en haber prescindido del resultado que arrojó la corrección de su segundo ejercicio.

    Según acaba de recordarse, esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre diversos recursos de aspirantes al proceso selectivo que se viene mencionando. Entre ellos, el resuelto por la Sentencia de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ) contempla unas circunstancias semejantes a las que se dan en el presente proceso. A su vez, esa Sentencia se apoya en las dos anteriores de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001 y 7190/2001).

    Por tanto, debiéndose aceptar, por todo lo que antes se ha declarado, que la situación de hecho de los actuales recurrentes es la misma, esta premisa conduce a que, en virtud de ese mismo principio de igualdad en la aplicación de la Ley antes invocado, deba ahora resolverse en el mismo sentido que lo hemos hecho en esas Sentencia anteriores que acaban de mencionarse.

    Lo cual implica que, también aquí, procede la anulación de la resolución administrativa que ha sido impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, así como el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo en los términos que se precisarán en el fallo.

    Y es que en esas anteriores Sentencias la Sala --que recapituló sobre las incidencias del proceso selectivo, sobre sus pronunciamientos anteriores y sobre los del Tribunal Constitucional-- apreció la vulneración del artículo 23.2 invocado por los recurrentes y, también, la del artículo 102 de la Ley 30/1992, precisamente, porque, al darse la infracción de un derecho fundamental, concurría una causa de nulidad susceptible de fundamentar la revisión de oficio solicitada. También advertía que la diferencia existente con fallos anteriores de signo contrario se debía a que en dichos casos existía cosa juzgada por haberse resuelto sobre las pretensiones de los recurrentes por Sentencia firme, cosa que no sucedía en los supuestos que llevaron a la estimación de los recursos, de igual modo que no existe ahora.

    Así, pues, siendo las mismas las circunstancias que subyacen al presente litigio a las consideradas en la Sentencia de 1 de junio de 2007 y en lo sustancial a las contempladas en las de 22 de febrero de 2007, sirven también aquí los argumentos en virtud de los cuales acogimos las pretensiones de los recurrentes. Argumentos, por tanto, ya conocidos por la Administración y que llevan a que resolvamos en el sentido anticipado.

    Mas procede una última consideración: que los efectos temporales de los derechos económicos que deben reconocerse a los recurrentes desde la fecha en que presentaron ante la Administración demandada su escrito de recurso extraordinario de revisión, ya que el impago de los correspondientes a un tiempo anterior es imputable a los propios recurrentes por no haber instando antes la revisión pudiendo haberlo hecho.

SEXTO

Por las razones antes expuestas procede la desestimación del recurso de casación planteado por la Administración General del Estado, pues a lo ya dicho ha de añadirse que no cabe entrar en la cuestión también planteada por la representación estatal en la casación, relativa a si se había respetado, o, no el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión, del número 2 del art. 118 de la Ley 30/1992, al tratarse de una cuestión nueva sobre la que la contraparte no pudo argumentar en la instancia, y que fue ajena al contenido de la sentencia, y por tanto al de este extraordinario recurso de casación, llamado a decidir sobre la aplicación del Derecho realizado por el Tribunal de la Instancia.

SEPTIMO

Conforme al art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas de esta casación a la Administración recurrida. Sin embargo, esta Sala y Sección, haciendo uso de las facultades reconocidas en el apartado tres de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todos los recurridos, a que puede ascender la imposición de costas por honorarios de Abogado, la de mil (1.000) euros. Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado, en la representación con que actúa de la Administración General, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 10 de Enero de 2006, estimatoria del recurso núm. 1663/2003, promovido por D. Demetrio, Dª Noemi, D. Isidoro, Dª Amelia y D. Romualdo, sobre pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

Se imponen a la Administración recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones del ultimo fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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