STS, 15 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:2473
Número de Recurso8127/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8127/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite en nombre y representación de D. Doroteo y Sociedad Montri, S.A. contra Sentencia de 9 de julio de 2.004 dictada en el recurso 730/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparecen en concepto de recurridos el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación del Consorcio del Gran Teatro del Liceo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1) que decretamos la inadmisibilidad de este recurso contencioso administrativo en cuanto dirigido contra el Consorcio del Gran Teatro del Liceo y 2) que desestimamos ese recurso interpuesto por D. Doroteo y Montri, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 19.10.98 denegatorio de su pedida indemnización de daños/perjuicios; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho. Sin costes.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Doroteo y Sociedad Montri, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Doroteo y Sociedad Montri, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que estimando el recurso, se case, anule y revoque aquélla, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 19 de enero de 2006 se acordó: declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Doroteo y Sociedad Montri, S.A., en relación con los motivos 2º y 3º articulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, y la admisión del recurso en relación con el motivo 1º, basado en el art. 88.1.c) de dicha Ley. Emplazadas las partes recurridas para que formalicen escritos de oposición en plazo de treinta días, lo realizaron, suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de enero de 2.009, suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades del servicio y señalándose nuevamente para el día 14 de abril de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 9 de julio de 2004 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2004, recaída en el recurso 730/99 interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ayuntamiento de Barcelona contra resolución de 19 de octubre de 1998 por la que se desestimaba la solicitud de reclamación de daños y perjuicios por las obras de construcción del Teatro del Liceo.

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el presente recurso ha quedado limitado al examen, únicamente, del motivo casacional primero, por cuanto que, por Auto de 19 de enero de 2006. se inadmitió respecto de los restantes contenidos en el escrito interpositorio.

SEGUNDO

En dicho motivo casacional primero, y con fundamento en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncian por el recurrente como infringidos los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por entender, en relación con todos ellos, que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

El requisito de la motivación del pronunciamiento judicial, lógica consecuencia del de la efectividad de la tutela judicial que proclama el articulo 24 de la Constitución, exige una adecuada respuesta a las cuestiones esenciales planteadas en el proceso de manera que pueda el interesado conocer las razones determinantes de la decisión adoptada y, en su caso, pueda combatirlas a través de los instrumentos legales correspondientes.

El enjuiciamiento, por tanto, de si la sentencia ha dado adecuada respuesta a las cuestiones sustentadas hoy por el actor exige tomar en consideración los argumentos expuestos por éste en relación con la pretensión formulada y cuyo examen y ponderación resultaban esenciales para la resolución del proceso. A tal efecto, cabe destacar que en su escrito de demanda, y al final de su fundamento de derecho segundo, después de aludir a la intervención del Cuerpo de Guardia Urbana y su labor durante la realización de las obras, afirmó que la autorización le fue concedida por el Ayuntamiento por <>

Y se añade igualmente más adelante en la demanda que <>.

Por su parte, en trámite de conclusiones, el recurrente alude a la circunstancia de que las obras de reconstrucción se fueran a ejecutar directamente por el Consorcio Gran Teatro del Liceo, pero, además, fue el Ayuntamiento de Barcelona el que tras otorgar las correspondientes licencias y autorizaciones de ocupación de la vía pública, adoptó así una serie de medidas y condiciones, incluso con participación directa de sus Agentes de la Guardia urbana para la vigilancia, ordenación y supervisión en la ejecución de las obras. Y añade, además, que también sería atribuible al Ayuntamiento su pasividad ante el incumplimiento del límite temporal de aquélla autorización que fue rebasado por el Consorcio.

Por su parte, en la pericia unida a las actuaciones consta, al folio 461 de éstas, que las obras de reconstrucción del Liceo se iniciaron a finales de 1995 y tuvieron repercusión, a los efectos de esa pericia, hasta finales de 1997.

La respuesta dada por la sentencia de instancia a las alegaciones y cuestiones anteriores, se contiene en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos: <>

Entiende la Sala, con independencia de que se comparta o no la doctrina de la Sala de a quo, que el Tribunal de instancia ha dado adecuada respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, en relación con la causa determinante de la responsabilidad de la Administración alegada que, efectivamente, él mismo en las actuaciones de instancia atribuyó y vinculó con la concesión de la licencia de obras, y cuya concesión no cuestionó en orden a la comisión de ilegalidad o de regularidad alguna, como afirma la sentencia recurrida, objetando únicamente que se había tolerado la prolongación de las obras. Mas si tenemos en cuenta que, según la pericia incorporada a las actuaciones, los daños resarcibles se prolongaron hasta diciembre de 1997, fecha coincidente con la de duración de la licencia según manifestación del propio recurrente, es evidente que la actuación misma del recurrente justificaría la resolución recurrida que, desde luego, contiene suficiente motivación, considerando que la colaboración del Guardia Urbana fue simplemente la natural y obligada para la regulación del tráfico u otros cometidos análogos, que más bien pueden ser calificados como de ayuda a la agilización de la ejecución de las obras con repercusión beneficiosa para todos, incluida la actora, según se afirma en la sentencia recurrida.

No existiendo, por tanto, la falta de motivación que el recurrente imputa a la sentencia procede la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes en su condición de recurridos, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y Sociedad Montri, S.A. contra Sentencia de 9 de julio de 2.004 dictada en el recurso 730/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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