SAP Madrid 34/2009, 21 de Abril de 2009

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2009:5006
Número de Recurso95/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.A. Nº 95/2008

S E N T E N C I A Nº 34/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 21 de abril de 2009

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A. nº 95/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida por un delito de estafa contra Roque, nacido el 12 de febrero de 1976 en Madrid, hijo de José y de Juliana, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Tapiador Beracoechea, la acusación particular formulada en nombre de Amador y Camilo, representada por la Procuradora Dº. María Teresa Saiz Ferrer y asistida del Letrado D. Guillermo Valencia Nieto, y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Oliva Yanes y defendido por el Letrado D. José Alberto Barco García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1-6º del Código Penal, del que debía responder en concepto de autor (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Roque, para el que interesó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnizara a Felix y Hipolito en 56.000 euros.

SEGUNDO

El Letrado de la acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1-6ª y del Código Penal, del que debía responder en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes 1ª y 6ª del artículo 22 del Código Penal, el acusado, Roque, para el que solicitó la imposición de las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de 100 euros día, así como, accesoriamente, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 39 b) del Código Penal), el pago de las costas de la acusación particular y la indemnización a Amador y Camilo en 54.000 euros.

TERCERO

El Letrado de la defensa, igualmente en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la libre absolución del acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, al no ser su conducta constitutiva de ilícito penal.

En el mes de octubre de 2007, los hermanos, Felix y Hipolito, propietarios del establecimiento de hostelería, denominado "LIZARRÁN", sito en el nº 1 de la C/ Gómez de Mora de esta capital, encargaron la venta del negocio al acusado, Roque, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, que era titular de la empresa "SOLUCIONES INMOBILIARIAS GONZALEZ, S.L.".

En el mes de enero de 2008, el acusado fingió ante los hermanos Hipolito Felix que había encontrado unos posibles compradores, que estaban interesados en la adquisición del establecimiento, y les comunicó que debía viajar a Francia para conocerlos y facilitarles una mayor información.

A principios del mes de febrero de 2008, Roque se puso nuevamente en contacto con los vendedores y les manifestó que los compradores aceptaban las condiciones de la venta, si bien les exigían como condición para llevar a cabo la operación que les cambiaran una determinada e importante cantidad de billetes de 500 euros por otros billetes de menor valor facial.

Como los hermanos Hipolito Felix no disponían de los suficientes billetes para efectuar el cambio, se pusieron en contacto con otros comerciantes, conocidos y vecinos de su negocio, llamados Amador y Camilo, para que les hicieran el favor de reunir el dinero, logrando de éstos la suma de 56.000 euros.

El acusado convocó a las partes para que se produjera la formalización del contrato el día 15 de febrero de 2008 y, a tal efecto, recogió con su vehículo a los hermanos Hipolito Felix, a Amador y a Camilo y fue con ellos hasta la confluencia de las calles Alberto Alcocer y Dr. Fleming de esta capital, pues, supuestamente, había quedado con los compradores en el café "STARBUCK´S", que se encontraba en las proximidades, para efectuar primero la operación de cambio de los billetes.

Una vez en el lugar, Roque pidió a sus acompañantes que le dieran el dinero, porque debía ir sólo, e insistió en que no le acompañaran, a lo que accedieron aquéllos, que le hicieron entrega del maletín en el que se encontraban los 56.000 euros, tras lo cual el acusado se bajó del automóvil y desapareció de su vista.

Minutos después, se encontraron de nuevo con Roque y éste les contó que los compradores le habían engañado, se habían quedado con el maletín y le habían dado otro que contenía fotocopias de billetes de 500 euros, pese a lo cual, inicialmente se negó a que avisaran a la Policía y quiso que tiraran los billetes falsos a la basura.

El maletín con las fotocopias fue puesto a disposición de la Policía y en él se hallaron, junto a los billetes falsificados, cuatro billetes de 500 euros que fueron devueltos a Amador y Camilo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1-6º del Código Penal

En el delito de estafa, el agente se vale maliciosamente del engaño para inducir a error al sujeto pasivo, que, a consecuencia del mismo, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio de sus intereses o de los de un tercero, con el consiguiente enriquecimiento del primero, si bien la actividad engañosa ha de tener potencialidad suficiente para ser causa determinante de la traslación patrimonial y entre engaño y perjuicio ha de existir una relación de causalidad inmediata, adecuada y eficaz. De este modo, los elementos que configuran el tipo delictivo de la estafa son los siguientes: a) engaño bastante; b) error en el sujeto pasivo de la acción; c) acto de disposición de éste; d) perjuicio para el engañado o para un tercero; y e) ánimo de lucro en el autor de la conducta defraudatoria (vid. SSTS 7-12-1997, 20-7-1998, 10-3-1999, 26-4-2000, 11-6-2001, etc.).

En la conducta enjuiciada hubo un engaño, que consistió en la ideación de una trama ficticia por el acusado, que hizo creer a los vendedores del inmueble, dada la apariencia de realidad del negocio que supuestamente iba a formalizarse, que había unos compradores que exigían como condición para llevar a cabo la operación que les cambiaran una importante cantidad de dinero en billetes de elevado valor facial por billetes de menor valor.

El engaño fue bastante para provocar el error en los sujetos pasivos, pues llevó a los hermanos Hipolito Felix, convencidos por los argumentos que se les ofrecieron, a buscar el dinero, del que no disponían, que obtuvieron de Amador y Camilo, en cantidad de 56.000 euros, y del que hicieron entrega al acusado.

Se causó un evidente perjuicio...

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