SAP Madrid 235/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:4328
Número de Recurso580/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00235/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 580/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 551/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DEL PASEO DIRECCION000 DE MADRID, representada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, y de otra, como apelante-demandada DA Camila, representada por la Procuradora DA. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ORDINARIO nº 551/2006 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2007, cuyo fallo dice: "Estimando la demanda formulada por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 contra Dña. Camila debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 8625,01 euros, sin hacer declaración en materia de costas".

Notificada la indicada resolución a las partes, por ambas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentaron escritos de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de 26 de febrero de 2007 estima la demanda, en los términos del fallo reseñado en los antecedentes de la presente resolución, al entender que la demandada es deudora de la derrama primera del gasto extraordinario destinado a obras de rehabilitación, con vencimiento el 15 de septiembre de 2003 y liquidado en Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de abril de 2005; desestimando las causas de oposición, por cuanto a la demandada se le reclama no como propietaria en el momento en que se produjo el devengo, sino como adquirente de la vivienda, y respecto de las cuotas de la anualidad en que se hizo la transmisión dominical y las de la precedente; no se aprecia preclusión al haber existido un anterior procedimiento entre las mismas partes para la reclamación de tres derramas posteriores a la ahora reclamada, por cuanto se ha de estar a la complejidad, en cuanto al funcionamiento, de la Comunidad de Propietarios; sin que se haya acreditado por la demandada que por el anterior propietario se pagase la derrama ahora reclamada, y ser la demandada la deudora a los efectos del artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal, siempre y cuando exoneró al vendedor, en el momento de la venta, de acreditar estar al corriente en las cuotas comunitarias. En cuanto a las costas, al existir dudas de derecho en cuanto a la interpretación del artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer declaración sobre las mismas.

El recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a los artículos 1100, 1101 y 1108 Código Civil, al no pronunciarse la sentencia sobre una de las pretensiones de la demanda, en concreto sobre la condena a los intereses devengados por el impago de las cantidades reclamadas.

  2. - Infracción del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil por no ser condenada en costas la demandada, con base a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, y por cuanto la preclusión alegada por la demandada carece de fundamento, pues la Comunidad reclamó judicialmente al Sr. Rodolfo el pago de la derrama reclamada en los presentes autos el día 4 de febrero de 2004, y se desistió el 27 de febrero de 2005, la demandada adquirió la vivienda el 26 de mayo de 2004 incumpliendo la obligación contenida en el artículo 9 i) Ley de Propiedad Horizontal, y a la junta de 9 de junio 2004 acudió el anterior propietario, a la demandada se le reclaman las derramas 2º, 3º y 4º el 19 de octubre de 2004, a través de burofax, las cuales fueron objeto de un procedimiento, en paralelo al procedimiento judicial contra el anterior propietario, respecto de la 1ª derrama, la reclamación de la 1ª derrama a la Sra. Camila, objeto del procedimiento, se efectúa el 4 de mayo de 2005 a través de burofax y tras el desistimiento en las acciones judiciales contra el anterior propietario, Don. Rodolfo, el día 27 de abril, por lo que no cabe apreciar dudas de derecho, se aportan 5 documentos.

    Con base a los citados motivos se solicita se estime el recurso, y se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene a Da Camila al abono de los intereses legales devengados desde el 4 de mayo de 2005. 2º Se condene a Da Camila al abono de las costas causadas en ambas instancias.

    El recurso de apelación de la demandada Da Camila se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  3. - De conformidad al suplico de la demanda a mi mandante se le reclama como deudora personal, y no en virtud a la afección real del inmueble, por lo que no se puede conceder aquello que no se ha pedido. Al tiempo de establecerse la obligación (04/09/2003) mi representada no era propietaria del inmueble y, por lo tanto, cualquier vínculo obligacional con la misma sería de carácter real (obligación propter rem) y en ningún caso personal. La Ley de Propiedad Horizontal no establece cual es la consecuencia que lleva aparejada la exoneración de la certificación sobre el estado de deudas, y en ningún caso puede entenderse que lleve aparejada la afección del inmueble.

  4. - En cuanto a la preclusión al haberse instado un procedimiento anterior en reclamación de las derramas segunda, tercera y cuarta, argumentando los mismos hechos y fundamentos jurídicos, se ha de entender que la función negativa de la cosa juzgada implica la exclusión de toda decisión judicial futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Ha de aplicarse el artículo 222.2 con relación artículo 400, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. - En cuanto a la deuda en si misma considerada, al respecto no se pronuncia la sentencia, por lo que se ha producido una omisión que produce claramente indefensión, y se deberán de tener en cuenta los documentos nº 4 de la contestación (burofax remitido a mi representada) el 5 de la demanda (acta junta extraordinaria) posterior a la fecha de adquisición de la vivienda el 26 de mayo de 2004, y el documento nº 6 respecto de la subvención de la EMV.

    Con base a los indicados motivos se solicita, se revoque la sentencia, y se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos y con imposición de las costas causadas en primera instancia.

    En los escritos de oposición se solicita la desestimación de los respectivos recursos.

    Por auto de 25 de enero de 2008 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la Comunidad de Propietarios, devolviéndose a su representación procesal los documentos aportados con el escrito de apelación.

SEGUNDO

Vistos los motivos en los que se fundamenta la presente apelación, en primer lugar, procede resolver sobre el recurso de apelación formulado por la representación de la demandada-apelante Da Camila, y en concreto, respecto del motivo segundo, en cuanto a la aplicación de los artículos 222.2 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para resolver este motivo de apelación, se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 400 Ley de Enjuiciamiento Civil del siguiente tenor "1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" y el artículo 222 de la misma Ley, al disponer 1.La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones,...

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