STSJ Comunidad de Madrid 80/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2040
Número de Recurso5825/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005825/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00080/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5825-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 171-08

RECURRENTE/S: DOÑA Magdalena, DOÑA Virtudes, DOÑA Celsa,

DOÑA Maite, DON Franco, DOÑA Zaida, DOÑA Coro,

DOÑA Manuela, DOÑA Zulima, DOÑA Delia, DOÑA Matilde, DON Porfirio, DON Carlos Ramón, DOÑA Adelina,

DOÑA Estibaliz Y DOÑA Piedad.

RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., ENTE PÚBLICO RADIO

TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE

ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 80

En el recurso de suplicación nº 5825-08 interpuesto por el Letrado DON RAMÓN DE ROMÁN DIEZ, en nombre y representación de DOÑA Magdalena, DOÑA Virtudes, DOÑA Celsa, DOÑA Maite, DON Franco, DOÑA Zaida, DOÑA Coro, DOÑA Manuela, DOÑA Zulima, DOÑA Delia, DOÑA Matilde, DON Porfirio, DON Carlos Ramón, DOÑA Adelina, DOÑA Estibaliz Y DOÑA Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 171-08 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Magdalena, DOÑA Virtudes DOÑA Celsa, DOÑA Maite, DON Franco, DOÑA Zaida, DOÑA Coro, DOÑA Manuela, DOÑA Zulima, DOÑA Delia, DOÑA Matilde, DON Porfirio, DON Carlos Ramón, DOÑA Adelina, DOÑA Estibaliz Y DOÑA Piedad contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Magdalena, DOÑA Virtudes DOÑA Celsa, DOÑA Maite, DON Franco, DOÑA Zaida, DOÑA Coro, DOÑA Manuela, DOÑA Zulima, DOÑA Delia, DOÑA Matilde, DON Porfirio, DON Carlos Ramón, DOÑA Adelina, DOÑA Estibaliz Y DOÑA Piedad frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para el Ente Público RTVE demandado en el centro de trabajo y con la categoría profesional, antigüedad, nivel económico, salario mensual más complemento de antigüedad y hasta la fecha de extinción de su contrato de trabajo, que para cada uno de ellos expresa el hecho primero de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14.11.2006, se autorizó al Ente Público RTVE y sociedades filiales: RNE, S.A. y TVE, S.A., a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de suplantilla, comenzando a producirse las extinciones a partir del último trimestre de 2006 y cerrándose la aplicación del expediente el 1 de Enero de 2009. En virtud de dicha autorización los demandantes vieron extinguido su contrato de trabajo en las fechas que fija el hecho primero de la demanda que se ha dado por reproducido. TERCERO. - Como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo, la empresa les hizo entrega de las correspondientes liquidaciones y finiquito de la relación laboral. Dichos finiquitos aparecen firmados (o no) en las fechas; y recogiendo los conceptos y cantidades que fijan y que obrantes a los folios 349 y ss (Doc. 5 ramo prueba demandada) se dan íntegramente por reproducidos. CUARTO.- Las pagas extraordinarias se encuentran reguladas en el. art. 66 del Convenio Colectivo de empresa, donde literalmente se establece: "Articulo 66. Complementos de vencimiento periódico superior al mes A) Pagas extraordinarias: 1.- Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad. 2.-Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente a salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre. 3.- Cuando no se trabaje durante el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado. 4.- Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente. B) Paga de productividad: Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general. Una parte de esta paga queda vinculada a factores variable de evaluación supeditado al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece por el concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo. QUINTO.- En la empresa se vienen abonando cuatro pagas extraordinarias (Junio, Diciembre, Septiembre y Productividad). La paga de Junio se computa de Enero a Junio del año natural (semestralmente) y se paga en Junio. La paga de Diciembre se computa de Julio a Diciembre del año natural, abonándose en Diciembre. La paga de productividad fue creada en el año 1987 en el VII Convenio Colectivo Ente Público RTVE (BOE 4-8-1987) en cuyo art. 6 b) se establecía un complemento de productividad disponiendo que "para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente." Su cobro en el año 1987 se produjo el mes de Junio, que pasó a partir de 1991 a cobrarse en el mes de Marzo. Dicha paga nunca ha obedecido a criterios de productividad real, sino que se ha cobrado en cuantía fija por cada trabajador. En 2002 y 2003 se fijó una cuantía mínima y máxima; y ya en 2004 se vuelve a la cuantía fija anual. La paga de Septiembre fue instaurada en el año 1977 y es equivalente al salario base. SEXTO.- La paga de Septiembre y la de Productividad tiene un periodo de devengo de Enero a Diciembre del año natural, abonándose en el mes de Septiembre y de Marzo respectivamente. Si un trabajador veía extinguida su relación laboral antes de finalizar el año natural se le practicaba la correspondiente compensación o regularizaciónen su liquidación, descontándose descontándose lo percibido de más en dichas pagas. Estos criterios del periodo de devengo y abono de cada una de las cuatro pagas extraordinarias, se ha seguido por la empresa pacíficamente desde siempre y con relación a todos los trabajadores y en todas las extinciones de trabajo por sus diferentes causas. (Doc. l, 11. 14, 15, 16 y testifical de D. Mateo Director de Administración de Personal de RTVE). SEPTIMO.- Los actores han percibido la paga de productividad de 1987 conforme expresa el doc.4 ramo prueba demandada. En el ejercicio 2006 y 2007 han percibido las cantidades y por los conceptos que refiere el doc.3 ramo prueba demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. (Testifical D. Mateo ). OCTAVO.- De realizarse el computo como refiere el Hecho SEXTO de la demanda a cada demandante le correpondería en concepto de diferencias por liquidación de pagas extraordinarias las cantidades que refiere y reproduce el suplico de la demanda cuyos contenidos se dan íntegramente por reproducidos.

NOVENO

Ha sido agotada la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

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