STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:2767
Número de Recurso3915/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3915 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Fermín, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra sentencia de fecha 5 de Mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso núm. 460/2004, sobre proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuela Oficial de Idiomas.

Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Fermín, debemos mantener la resolución impugnada, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Fermín, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia casando y anulando la referida Resolución en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado contra los actos administrativos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco que se citan en el cuerpo de este escrito, declarando la no conformidad a Derecho de los mismos y, por ende, reconociendo el derecho que ostenta mi mandante a que el Gobierno Vasco le incluya en las listas de aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, especialidad alemán, turno libre, convocados por Orden de 8 de Noviembre de 2002, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, y le nombre funcionario en practicas de dicho Cuerpo de Profesores, con adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de dicha situación jurídica, tanto en el ámbito jurídico como en el económico, con expresa imposición de costas en caso de oposición al presente recurso y lo demás que en Derecho proceda.

CUARTO

La representación de Gobierno Vasco, presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala se dicte en su día sentencia desestimándolo integramente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Abril de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fermín interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de Mayo de 2005, desestimatoria del recurso núm. 4609/2004, promovido por dicho recurrente contra la resolución del Viceconsejero y Administración y Servicios del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, de 8 de Enero de 2005 confirmatoria en alzada de las anteriores de las Comisiones Calificadoras relativas a las listas de aspirantes que habían superado los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, convocadas por Orden de 8 de Noviembre de 2002, de la Consejería de Educación del Gobierno Vasco.

Las listas fueron hechas públicas por resolución dela Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 28 de Julio de 2003.

El citado recurso núm- 460/2004, también se había interpuesto contra la Orden de la Consejería de Educación del Gobierno Vasco, de 17 de Febrero de 2004, confirmatoria en reposición de la anterior de 9 de Enero de ese año, por las que se nombraban funcionarios en practicas a los aspirantes que habían superado el indicado proceso selectivo.

SEGUNDO

para facilitar el alcance y contenido de esta casación resulta conveniente reproducir, en su literalidad, la mayor parte de lo que se dice en la sentencia impugnada para fundar la decisión a que llega, y que es del siguiente tenor <

El D. 263/98 de 6 de octubre, por el que se establecen, actualizan y ratifican las equivalencias del Certificado de conocimiento del Euskera EGA y los Perfiles Lingüísticos del profesorado, establece en su art. 2.2 que son equivalentes al PL1, el 4º curso de euskera de las escuelas oficiales de idiomas de la C.A.V.

Es un hecho no controvertido que el recurrente había superado el 4º curso de euskera de la EOI de Tudela (Navarra); y está acreditado que, posteriormente, se matriculó en 5º curso, en la EOI de Vitoria-Gasteiz.

Según resulta del D. 263/98 sólo es equivalente al PL1, el certificado haber superado el cuarto curso de euskera en una Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y, consecuentemente, a los efectos de esta convocatoria, según resulta de la Base 7.2, sólo están excluidos de las pruebas específicas quienes se encuentren en esta situación, y no quienes hayan superado el cuarto curso en una EOI de otra Comunidad Autónoma. La exclusión del recurrente resulta, por lo tanto, de la aplicación de las Bases de la convocatoria, y de la normativa aplicable que se cita expresamente en las mismas. Y el Tribunal calificador no podía sino aplicarla textualmente, sin que pudiera desconocerla.

Se alega, por el recurrente, que procedía aplicar analógicamente el art. 2.2 del D. 263/98, conforme a lo previsto en el art. 4.1 del C.C. que establece que: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Sin embargo, el D. 263/98 regula un supuesto específico de exclusión de las pruebas acreditativas del PL1, a quienes hayan superado el 4º curso de euskera en una EOI de la C.A.V. Los requisitos para la aplicación de la analogía son tres : a) existencia de una laguna legal; b) concurrencia de igualdad jurídica esencial entre el supuestos no regulado y el supuesto o supuestos previstos por el legislador, en los elementos esenciales, jurídicamente relevantes, que constituyen la ratio iuris de la norma (eadem ratio decidendi); y c) inexistencia de una voluntad del legislador contraria a la aplicación de la analogía. En este supuesto no puede entenderse que exista una laguna en la norma, sino una previsión específica y explícita de quien ostenta la potestad reglamentaria de que sólo quienes hayan superado el cuarto curso en una EOI de la C.A.V, están excluídos de la necesidad de superar las pruebas específicas de acreditación del PL1.

La norma interpretativa aplicable es el aforismo jurídico "inclusio unius est exclusio alterius", y al especificar el precepto que debe tratarse de una Escuela Oficial de Idiomas de la C.A.V, está excluyendo las EOI dependientes de otras Administraciones educativas. Como resulta del propio Decreto, el artículo uno, sólo reconoce la equivalencia al certificado EGA (Certificado de Conocimiento del Euskera), de los certificados de aptitud de las EOI de la C.A.V, y de la Escuela Oficial Central de Idiomas de Madrid, lo que es suficientemente explícito de que la precisión del art. 2.2 del D. 263/98, no permite la aplicación de la analogía para extender su previsión a EOI distintas de las previstas en la norma.

Aunque en el suplico de la demanda no se especifica, según resulta del fundamento de derecho segundo, se impugna indirectamente el art. 2.2 del D. 263/98, en lo relativo al inciso "de la C.A.V ". Como este fundamento segundo no se desarrolla, entendemos que se alegan, para sustentar la nulidad del precepto reglamentario, los mismos fundamentos que se sostenían para fundar la alegación de que procede la aplicación analógica de dicho precepto. Y, principalmente, en el art. 15 Ley 2/93, art. 14 y 23 CE, y art. 149.1.1ª y 30ª de la CE, que se citan. Es decir, en la alegación de que vulnera el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las Leyes; en la vulneración de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad; y en la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles; y las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la CE.

Como primera precisión debemos señalar que el D. 263/98 de 6 de octubre se dicta, como se indica por la Administración, y resulta de su propia exposición de motivos, en desarrollo del art. 53.2 de la Ley 2/93 de Cuerpos docentes. El art. 53.1 de la Ley 2/93 prevé que para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos, la Administración educativa "determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario en cada caso"; y el art. 53.2 que "no obstante lo establecido en el párrafo anterior", se establecerá "un sistema de homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas expedidas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación con los perfiles que en la misma se establezcan". El Decreto 263/98 no es, por tanto, una norma reglamentaria llamada a regular el desarrollo de las pruebas de acceso a la función pública docente; sino que se trata de una norma de desarrollo enmarcada en la normalización lingüística en el ámbito de la Escuela Pública Vasca, y de la Ley 10/82 de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. La Ley 2/93 establece dos formas de acreditación de los perfiles lingüísticos: a) mediante pruebas específicas; y b) mediante la acreditación de esta competencia lingüística a través de certificados lingüísticos declarados equivalentes. Y, como hemos indicado, sólo se reconoce la equivalencia con el PL1 a quienes acrediten haber superado el 4º curso en alguna de las EOI de la C.A.V.

Como se indica por el recurrente el RD 47/92 de 24 de enero aprobó los contenidos mínimos correspondientes a las Enseñanzas Especializadas de las Lenguas Españolas, impartidas en las EOI, pero como resulta de su Disposición Adicional, el currículo de estas enseñanzas, del que forman parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas establecidas en el RD 47/92, se establece por el MEC y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias. El art. 5 del actual RD 944/03 se refiere al currículo, que debe incluir las enseñanzas comunes, que son los elementos básicos del currículo, pero son las Administraciones educativas las que establecen el currículo de los distintos niveles de las enseñanzas impartidas en la EOI.

Conviene precisar que se aporta un certificado académico de haber superado el cuarto curso en la OEI de Tudela, y no un título académico, en relación con la invocación que se efectúa del art. 149.1.30ª de la C.E.; y, en segundo lugar, en relación con la alegación que parece efectuarse de que la norma vulnera el principio de igualdad, puesto que hay que entender que todas las EOI imparten las enseñanzas con los mismos contenidos mínimos que establece el RD 47/92, no puede llegarse a la conclusión anulatoria que pretende la parte recurrente del mencionado inciso del art. 2.2, en los términos en que se plantea, porque siendo el Gobierno Vasco el que determina los PL, y la Administración educativa la que establece las equivalencias, no puede llegarse a la conclusión de que haber alcanzado el nivel de conocimientos que define el D. 47/92, deba reconocerse como "equivalente" con el PL1, como consecuencia de haberse reconocido esta equivalencia a quienes han superado el mismo nivel académico en las EOI de la C.A.V., que están dentro del ámbito de la Administración educativa de la C.A.V. Es decir, si haber superado los correspondientes cursos académicos en una EOI de otra Comunidad Autónoma es requisito suficiente para acceder al siguiente curso en una EOI de la C.A.V. (como resulta acreditado), puesto que se ha acreditado el conocimiento de los contenidos mínimos comunes exigidos, no se llega automáticamente a la misma conclusión cuando se trata de afirmar la equivalencia con el PL1 definido por el Gobierno Vasco, porque como indica la D.A. del RD 47/92, las enseñanzas mínimas forman parte, en todo caso, del currículo; pero los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y el MEC, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden establecer el currículo de estas enseñanzas. Y, no existe ningún elemento que permita afirmar que el PL1 se considera equivalente al contenido de las enseñanzas mínimas, sino al del currículo de las EOI de la C.A.V.

En relación con la procedencia de aplicación de la cláusula 7.2.4 de las Bases de la Convocatoria, no resulta de aplicación porque el recurrente no era profesor interino o contratado laboral por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino por la de Navarra. Y la previsión del D. 47/93, y del D. 182/02, viene referida a profesores interinos y contratados temporales que desempeñen puestos, a su entrada en vigor, en el ámbito competencial de la Administración educativa que dicta la norma reglamentaria. Ello no resulta discriminatorio, como sostiene el recurrente, en el trámite de conclusiones, porque se trata de posibilitar el acceso a la función pública vasca de quienes han desempeñado funciones docentes como interinos o contratados en la misma, con la finalidad de dar estabilidad al sistema educativo en el ámbito de su propia competencia; pero las normas no tienen por finalidad facilitar el acceso a la función docente vasca a quienes procedan de otras Administraciones educativas, y se encontraran en aquellas fechas, ocupando puestos como funcionarios interinos o contratados laborales>>.

TERCERO

El recurso de casación se funda en la infracción del ordenamiento jurídico, prevista en el art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción. Se citan como infringidos, los arts. y del Código Civil y arts. 14, 23.2 y 1033 de la Constitución y doctrina jurisprudencial sentada en relación con dichos preceptos.

CUARTO

A la vista de las actuaciones la casación debe ser estimada. Es cierto que la invocación como infringido por la sentencia recurrida de los arts. y del Código Civil, no puede por sí sola servir de fundamento a la revocación de la resolución judicial impugnada, pues no se aprecia que en el art. 2º.2 del decreto autonómico 263/1998, exista un vacio de regulación en relación a la valoración de los conocimientos de euskera obtenidos en Escuelas Oficiales de otras Comunidades Autónomas diferentes de las del País Vasco, lo que determina la inconsistencia de la invocación de la analogía del citado art. 4º.Cc. Y también lo es que la mera invocación del art. 3º de ese precepto estatal tampoco puede determinar sin mas el efecto invalidante pretendido por el recurrente, dado que si acaso el efecto revocatorio lo sería de la Disposición Adicional 1ª del D. autónomico 182/2002, de 23 de Julio, en una interpretación extensiva en relación con el cuestionado art. 2º.2 del Decreto vasco 263/1998, de 6 de Octubre. Pero sin embargo existen otras razones que avalan el triunfo de las tesis del recurrente con el apoyo de los demás preceptos que cita para fundar su motivación casacional. Singularmente que ha quedado acreditado, según se infiere de lo transcrito dela sentencia recurrida, que en la practica el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, admite la identidad ante la aprobación del cuarto curso de euskera en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Vasca, y la del mismo curso en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Navarra (en el caso de autos en la de Tudela), por cuanto que consta que se permitió al Sr. Fermín matricularse en el quinto curso de euskera en la Escuela Oficial de Idiomas de Vitoria, en función de haber superado dicho cuarto curso en la de Tudela (Navarra). Con lo que automáticamente desde el momento de la matriculación, pudo obtener la certificación de tener superado el cuarto curso de euskera en la escuela Oficial de Idiomas del País Vasco. Certificación equivalente al perfil lingüístico 1, conforme a la literalidad del art. 2º.2 del Decreto 263/1998.

Corrobora la interpretación normativa antes expuesta la circunstancia de que la equivalencia aludida entre las enseñanzas de euskera obtenidas en la Escuela Oficial de Idiomas de Tudela (Navarra), y la formación de ese idioma que se lograra en una Escuela Oficial de la Comunidad del País Vasco, viene a deducirse de que es sostenible que el contenido material, en cuanto a los conocimientos derivados de una y otra formación, era esencialmente igual. Y ello porque así viene a inferirse de lo establecido en el Real Decreto 47/1992, de 24 de Enero sobre contenidos mínimos correspondientes a las Enseñanzas Especializadas de las Lenguas Españolas, impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas, que deben figurar obligatoriamente en las enseñanzas de las mismas, conforme al art. 5º del RD, 944/2003. Porque si bien corresponde al Ministerio de Educación, y a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbitos de sus respectivas competencias, fijar cual sea el contenido de esos contenidos mínimos del RD, 47/1992, en el caso que ahora se resuelve no se niega por la Administración recurrida, que al tiempo de los hechos, no se había establecido cual debiera ser dicho contenido mínimo de conocimientos a exigir del euskera. De modo que es sostenible que la enseñanza que de euskera que se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas del País Vasco, se ciñe a los contenidos mínimos establecidos en el RD. 47/1992, y, que por tanto no difiere de la enseñanza de euskera impartida en la Escuela Oficial de Idiomas de Tudela (Navarra).

En consecuencia cualquier interpretación contraria a la posible intervención del actor en la prueba litigiosa, que se quiera fundar directamente en la literalidad del art. 2º.2 del decreto Vasco 263/1998, vulnera el principio de igualdad del art. 14 y 23.2 de la Constitución, y los principios de mérito y capacidad del art. 103.3, también de esa Suprema Norma. Por lo que tiene que ser desechada, porque la obtención del aprobado en el cuarto curso de euskera, en una Escuela Oficial de Idiomas de Navarra que como las de la Comunidad Autónoma Vasca se incluye en el territorio español, sobre el que impera la Constitución, y resultan de aplicación las normas reglamentarias estatales citadas, no puede ser un elemento diferenciado de relevancia jurídica que pueda permitir un tratamiento desigual entre los participantes en la prueba selectiva objeto del litigio.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la estimación de la casación, y la revocación de la sentencia impugnada.

Por las mismas razones antes expuestas, asumida por este Tribunal la competencia funcional para decidir sobre el inicial recurso contencioso-administrativo -art. 95.2,a) de la Ley de esta Jurisdicción-, debe también estimarse dicho inicial recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Al ser estimatoria la sentencia y de conformidad con el art. 139, Ley JCA, cada parte soportará las costas causadas a su instancia en esta casación. Sin que se aprecien motivos para una declaración de condena por las costas de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de Mayo de 2005, desestimatoria del recurso núm. 460/2004, sobre proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de (en este caso) Profesores de Escuela Oficial de Idiomas (alemán). Sentencia que se revoca.

2) Se estima el indicado recurso contencioso-administrativo, 460/2004 promovido por el recurrente contra resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios del departamento de Educación del Gobierno Vasco, de 7 de Enero de 2005, sobre listas de aspirantes que superaron la prueba selectiva para ingreso en Cuerpos docentes no universitario, convocada por Orden de 8 de Noviembre de 2002. Así como contra la Orden del Consejero de Educación, Universidad e Investigación del Gobierno Vasco, de 7 de Febrero de 2004, sobre nombramiento de funcionario en practicas de quien hubiese superado dicha prueba selectiva. Se revocan las indicadas resoluciones del Viceconsejero y Orden del Consejero de Educación, solo y en cuanto excluyeron al Sr. Fermín de la lista de aspirantes superadores de la referida prueba selectiva.

3) Se reconoce al Sr. Fermín el derecho a que el Gobierno vasco le incluya en la lista de aspirantes que superaron los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Profesores de Escuelas oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, especialidad alemán, convocada por la indicada Orden de 8 de Noviembre de 2002. Y le nombre funcionario en practicas de dicho Cuerpo de Profesores, con adopción de las medidas adecuadas en Derecho para el restablecimiento de su situación jurídica y económica.

4) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación. No se hace una expresa condena por las de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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