STS, 29 de Abril de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:2734
Número de Recurso6523/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº6523 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Belarmino, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra sentencia de fecha 15 de Enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su recurso núm. 875/2000, sobre aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de los empleados del Ayuntamiento. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimar el recurso interpuesto por D. Belarmino contra la Resolución dictada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma íntegramente, sin pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Belarmino, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución de instancia recurrida, dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CUARTO

El Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la parte recurrida, presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala se dicte en su día sentencia por la que desestime en su integridad el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de Abril de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Belarmino interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del 15 de Enero de 2004, desestimatoria del recurso núm. 875/2000 promovido por el citado recurrente frente a los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 18 de Abril y 30 de Junio de 2002, aprobatorios de la Relación de Puestos de Trabajo de los funcionarios de dicha Corporación, impugnada por el Sr. Belarmino en cuanto a la exigencia de la titulación de Licenciado en Derecho o Económicas para el desempeño del puesto de trabajo de Jefe del Area Inspectora del Servicio de Inspección de Tributos.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa la sentencia recurrida contiene los siguientes pronunciamientos: <

Esta Sala, ante cuestiones de naturaleza semejante, ha tenido ocasión de pronunciarse señalando que la jurisprudencia viene sentando desde hace más de una década frente al principio de exclusividad y monopolio competencial, la prevalencia del criterio de la conjunción de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en cada puesto de trabajo, considerando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que tiene ésta no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración ( artículo 103.1 de la Constitución en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación.

En aplicación de dicha doctrina tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional han tenido ocasión de salir al paso de decisiones administrativas contrarias a los principios enunciados a las que la Administración intentaba dar cobertura o apariencia de legalidad con la invocación de su indudable potestad autoorganizativa y ello tanto cuando esta vulneración se llevaba a cabo al consagrar un monopolio competencial, como cuando tenía lugar de forma negativa por vía de exclusión. Pero estas circunstancias no se dan en el caso que ahora nos ocupa ya que, si analizamos las funciones a desempeñar por el Jefe del Área Inspectora del Servicio de Inspección de Tributos vemos que pueden resumirse en el control del exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias de su ámbito, para proceder, en su caso, a la correspondiente regularización, asumiendo también la coordinación técnica del sector territorial sin olvidar la información y asesoramiento a la Corporación y a sus miembros sobre cuestiones de su competencia. De esta breve descripción se desprende que los conocimientos teóricos y prácticos en materia fiscal y tributaria que deben exigirse al titular de dicho puesto de trabajo se imparten a través de las Licenciaturas de Derecho y CCEE lo que justifica adecuadamente la decisión adoptada por el Ayuntamiento al configurar la relación de puestos de trabajo; ello no supone en modo alguno despreciar los conocimientos y habilidades de que puedan disponer funcionarios con otras titulaciones pero, al menos, aquellas dos licenciaturas garantizan una adecuada formación técnica en materias como las que hemos señalado, fiscal y tributaria, cuyo conocimiento y dominio resultan indispensables para desempeñar el puesto controvertido.

De todo lo expuesto se desprende que no existe vicio invalidante alguno en la decisión municipal impugnada ya que al seleccionar la titulación exigida para el puesto de trabajo de continua referencia se ha hecho un uso racional y lógico de la potestad de autoorganización, en función de la idoneidad de los conocimientos técnicos exigidos en relación con las funciones propias del puesto sin discriminar a colectivo profesional alguno mediante la opción delimitadora de competencias que se llevó a efecto en la resolución objeto de este recurso>>.

TERCERO

El Ayuntamiento de Zaragoza al oponerse a la casación, aduce diferentes causas de inadmisibilidad de la casación, que este Tribunal considera carentes de relevancia. Y ello porque: A) La que funda en la aplicabilidad al caso de una doctrina jurisprudencial relativa de la atribución de la competencia a los Juzgados de lo Contencioso de las pretensiones que, como las que era objeto del inicial proceso, derivan de actos de competencia de las Corporaciones Locales, según el art. 8º.1 de la Ley de esta Jurisdicción, es irrelevante por cuanto que constante jurisprudencia de este Alto Tribunal cuya repetición excusa su cita, a efectos casacionales, atribuye a las Relaciones de Puestos de Trabajo, la naturaleza de disposiciones generales, por lo que no era de aplicación dicho art. 8º.1, sino el art. 10.1.b), ambos de la LJCA. Por lo que la sentencia impugnada al proceder en instancia única de un Tribunal Superior, era susceptible de casación, conforme al art. 86.1 y 2,a) de dicha LJCA. B). La supuesta inadmisibilidad derivada de la no realización del juicio de relevancia de las normas estatales para la decisión del inicial recurso, a efectos de cumplimiento de lo previsto en el art. 86.4, en relación al 89.2, de la LJCA, tampoco resulta procedente pues basta con atender a cual fue el contenido del escrito de preparación de la casación, para que pueda comprobarse que el recurrente, al preparar esta casación cumplió de sobras la exigencia legal, según vino a reconocer al Tribunal Superior al admitir el escrito de preparación, lo que corroboró luego la Sección 1ª de este Alto Tribunal, en el correspondiente trámite ya en esta instancia. C). En cuanto a la defectuosidad de los escritos del recurrente en casación, por no tener, en opinión del Ayuntamiento, un fundamento concorde con lo que constituía el objeto de la sentencia, o por no citar en la preparación las normas vulneradas, la inconsistencia de la alegación deriva o bien de que no es exigencia del contenido del escrito de preparación la cita de las normas legales que se dicen por el recurrente infringidas por la sentencia (a no ser a efectos del juicio de relevancia de los arts. 86.4 y 89.2, antes aludidos), dado que esa exigencia se impone para el escrito de interposición de la casación -art. 92.1, LJCA -; o bien porque la aludida falta de concordancia, si bien es cierto que a veces las alegaciones impugnatorias del recurrente en casación, se refieren mas que al contenido de la sentencia, como es propio de este tipo de recurso extraordinario, al del acuerdo administrativo aprobatorio de la RPT, inicial objeto del proceso, sin embargo se entremezclan otras atribuibles a lo que se dijo en la sentencia, que aconsejan, para dar efectividad a la tutela judicial reconocida por el art. 24 de la Constitución, la admisibilidad de la casación.

CUARTO

El primer motivo de esta casación, y al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, alega el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido las reglas que rigen las garantías procesales, produciéndole indefensión, pues al cumplimentar la practica de la documental del juicio, la Corporación no se había ajustado a los términos en que fue propuesta y admitida. En apoyo de esta petición cita como vulnerado el art. 24 de la Constitución, en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 246/1994 y 217/1998.

El motivo no puede ser estimado, dado que de las actuaciones resulta que el ahora recurrente no ha dado el debido cumplimiento a la carga procesal que en el apartado 2 del art. 88 de la Ley de esta Jurisdicción se impone a quien alegue el incumplimiento de las garantías procesales que causen indefensión, relativo a la petición de subsanación en la instancia de la falta o transgresión. Y es así porque el entonces demandante una vez que se le puso de manifiesto las pruebas practicadas mediante diligencia de Secretaría, de 1 de Abril de 2002, no la recurrió, ni tampoco impugnó la providencia del siguiente día 12 del mismo mes y año, de señalamiento para el trámite de conclusiones, habiéndose limitado a poner de manifiesto el evacuar este trámite el alcance de las omisiones que se decían producidas por la Corporación que tenía que practicar la documental pública, propuesta y admitida, y a solicitar de la Sala que entonces conocía, que requiriese al Ayuntamiento para que aportara las certificaciones pedidas en la forma procedente, en concepto de diligencias para mejor proveer. Lo que no fue atendido por el Tribunal Superior, sin duda ante la intranscendencia de los defectos denunciados, que a parte de no ser en realidad discutidos en cuanto a su realidad, no eran decisorios para que se tuviera que acceder a lo que a través de la prueba cuestionada se quería demostrar, según se deduce del razonamiento seguido por la sentencia recurrida para llegar a la decisión que pronunció.

QUINTO

El segundo motivo casacional lo apoya el recurrente en los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley JCA. Cita como infringidos los arts. 24 de la Constitución, por falta de racionalidad y fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y también el art. 9º.3, CE, por la arbitrariedad en que el juzgador de la instancia ha cometido, en su opinión, al resolver así como de los apartados e) y f) del art. 54 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992.

Para fundar este motivo, viene a exponer el recurrente una serie de argumentos que en lo sustancial hacen referencia a que el Ayuntamiento en contra de lo que venía actuando cuando aprobó el concurso en 1994 para proveer dos plazas de Inspector de Tributos, y de lo determinado en la legislación estatal y estaba efectuando la Administración Estatal, Agencia Tributaria (AEAT), decidió excluir el 18 de Abril de 2000 al aprobar la RPT cuestionada, a los Ingenieros Industriales del concurso para Inspectores de Tributos (bajo la nueva denominación de Jefes de Area Inspector), separándose del criterio seguido en actuaciones anteriores, ejercitando facultades discrecionales sin la suficiente motivación, vulnerando lo previsto en el R.D. Ley 7 Septiembre 1977, respecto a la organización del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado en que se integraban, entre otros, los Ingenieros Industriales al servicio de la Hacienda Pública. Y todo ello sin racionalidad y en forma arbitraria, al no justificar por qué reservaba el puesto de Jefe de Area de los Licenciados en Derecho y Economistas.

Considera también vulnerado el interés general y los principios de mérito y capacidad de los arts. 103 y 23.2 de la Constitución, que exige que la función inspectora se desarrolle por los funcionarios mas aptos, que en este caso lo eran los Ingenieros Industriales. Alude también a desviación de poder y al quebrantamiento del principio de buena fe de confianza legítima y racionalidad.

El tercer motivo casacional, se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA. Considera vulnerados los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, que consagran el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, y que, en opinión del actor, se ha vulnerado por el Ayuntamiento con el recurrente Ingeniero Industrial titulado que ejercía, al tiempo de los hechos como Jefe de Desarrollo de Proyectos Económicos en el Ayuntamiento, y cuyos méritos y capacidad ínsitos en la titulación académica de Ingeniero Industrial, han sido desconocidos a pesar de ser aptos para el desarrollo de la función inspectora que se realiza por el Ayuntamiento por delegación de la AEAT, siendo así que en dicha Administración la recaudación de los tributos sobre los que recae la mayor parte de las tareas de los Inspectores la desarrollan Ingenieros Industriales.

El motivo cuarto, también del art. 88.1.d) LJCA, descansa en la infracción de los arts. 1 y 3 del RD. Ley de 7 de Septiembre de 1977, sobre reorganización de la Inspección de Tributos, en relación con los arts. 23.2 y 103 de la CE. la infracción legal según el actor, se produce porque el Ayuntamiento de Zaragoza primero, y la Sala a quo después, han negado a los Ingenieros Industriales, que puedan desempeñar un puesto de trabajo para un impuesto que se gestiona por delegación de la AEAT.

SEXTO

Los motivos de fondo que se enumeran por el actor como segundo, tercero y cuarto y cuyo enunciado se expone en el anterior fundamento de esta sentencia, también deben ser desestimados, pues comparte este Alto Tribunal la fundamentación de la sentencia impugnada, relativa a que la potestad de autoorganización legalmente conferida a las Corporaciones Locales para determinar su estructura funcional, y, por tanto, para la aprobación de las RPT, si es bien de carácter discrecional, ello no implica que pueda desconocer los límites impuestos por la interdicción de la arbitrariedad consagrada en el inciso final del art. 9º de la Constitución. Debiendo corroborarse así mismo lo que la sentencia dice sobre que en la confección de la RPT cuestionada, por lo que hace a la limitación señalada para el puesto de trabajo de Jefe del Area Inspectora del Servicio de Inspección Tributaria, en favor de los Licenciados en Derecho y en Ciencias Económicas, no incluyendo a los Ingenieros Industriales, debe considerarse realizada por el Ayuntamiento de un modo lógico en razón de la idoneidad de los conocimientos técnicos exigidos en relación con las funciones propias del puesto. Si bien sobre este particular ha de añadirse que la descripción que se hace del contenido funcional de dicho puesto de Jefatura, va mas allá de lo que es estricta función recaudatoria de tributos, sobre lo que el ahora recurrente pone mayor énfasis en sus argumentaciones casacionales, dado que aparte de las propias de la Jefatura de un Area, con la consiguiente potestad de dirección y coordinación del Sector, se señalan como propias del puesto controvertido otras de información y asesoramiento a la Corporación y a sus miembros sobre cuestiones de su competencia; funciones éstas, las añadidas, que refuerzan la racionalidad atribuible al uso que la Corporación hizo de su discrecional potestad autoorganizativa.

Las consideraciones relativas a la alegación de vulneración de los arts. , 23.2 y 103.3 de la Constitución, entremezcladas en las argumentaciones sustentadoras de los motivos de fondo del recurrente, deben igualmente ser rechazadas, pues según lo dicho hubo motivación suficiente del uso concreto de la potestad autoorganizatoria, que se expuso de un modo objetivo y no personalizado, sin matices discriminatorios constitucionalmente proscritos. Y a nada conduce aducir cual es la estructura del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros, establecida por RD. Ley 7 de Septiembre de 1977, o las funciones recaudatorias propias de los Ingenieros Industriales del Servicio de Hacienda, o las indudables aptitudes del actor para el servicio recaudatorio de determinados tributos, o su importancia para dotar de medios al Ayuntamiento de Zaragoza, pues todas esas consideraciones y las demás que se hacen por el recurrente en sus complejos escritos impugnatorios, no excluyen las potestades organizatorias de la Corporación, que, hay que insistir aparece utilizada en términos de objetividad y racionalidad, y que no tiene por qué reproducir a escala local otras estructuras organizatorias propias de la Administración Estatal, como parece pretender el actor.

SEPTIMO

Habiéndose desestimado el recurso de casación, por imperativo del art. 139.2 de la Ley JCA, las costas de este recurso se imponen al recurrente, al no encontrarse motivos que aconsejen no hacerlo. Si bien la Sala y Sección en uso de las potestades del apartado 3 de dicho precepto legal, señala como cifra máxima para la recurrida a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de seiscientos (600) euros. Cantidad que se fija teniendo en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala y Sección, a la vista de las circunstancias del asunto, dificultad que comporta y utilidad que proporciona a la Sala el trabajo desarrollado por el Letrado que actuó en defensa de la Corporación recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, del 15 de Enero de 2004, desestimatoria del recurso núm. 875/2000, sobre aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Zaragoza.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso con las matizaciones señaladas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • STSJ Castilla y León 12/2019, 21 de Enero de 2019
    • España
    • 21 Enero 2019
    ...es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no puede confundirse con la arbitrariedad, siempre prohibida. La STS de 29 de abril de 2009 pone de manif‌iesto que " Esta Sala, ante cuestiones de naturaleza semejante, ha tenido ocasión de pronunciarse señalando que la jurispr......
  • ATS, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 Septiembre 2011
    ...alega la oposición del resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial en materia de incapacitación y tutela recogida en las SSTS de 29 de abril de 2009, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 1998 ; y en segundo lugar, tras citar la infracción de los arts. 215. 2º, 222. 2º y 287 del Código......
  • SAN, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...consideración de documentos nuevos a los efectos del artículo 118 de la Ley 39/2015 -conforme a su apartado 3- ( STS, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2009 (recurso 6906/2005 ), realmente no tiene la trascendencia jurídica que la recurrente De la misma manera no se aprecia vulneración de l......
  • SAN, 16 de Enero de 2019
    • España
    • 16 Enero 2019
    ...consideración de documentos nuevos a los efectos del artículo 118 de la Ley 39/2015 -conforme a su apartado 3- ( STS, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2009 (recurso 6906/2005 ). De la misma manera no se aprecia vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, y reformatio in ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Intervención litisconsorcial provocada en los procesos sobre vicios de la construcción
    • España
    • Principios y garantías procesales Proceso civil Procesos declarativos y especiales
    • 12 Octubre 2013
    ...la casación se fundara en la revocación de una excepción de fondo de la sentencia recurrida como la caducidad o la prescripción (STS Pleno 29 abril 2009, reiterada en varias sentencias posteriores, entre ellas la de 9 mayo 2.012), sin tener en cuenta no sólo el retraso del proceso, sino la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR