STSJ Comunidad de Madrid 206/2009, 13 de Marzo de 2009
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2009:2244 |
Número de Recurso | 4409/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 206/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00206/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0029685, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4409/2008
Materia: Accidente de Trabajo
Recurrente/s: Jose Pedro
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, VILATEL S.L. y MUTUA REDDIS-MATT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID, DEMANDA 677/2007
J.S.
Sentencia número: 206/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a trece de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4409/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. César García-Vidal Escola en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de MADRID, en sus autos número 677/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VILATEL S.L. y MUTUA REDDIS-MATT, sobre Accidente de Trabajo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el día 20-01-2006 el trabajador D. Jose Pedro , en unión de varios compañeros que se dirigían a los vestuarios, una vez terminada la jornada laboral, sufrió un accidente, folios 31, 32 y 146 a 152.
Los trabajadores, sin permiso de la empresa, se desplazaban montados en un "toro" conducido por Conrado , administrativo.
Jose Pedro que iba sentado, durante el trayecto apoyaba y arrastraba los pies por el suelo, hecho que, comentó con sus compañeros y que salían chispas, testifical y folios 139, 142 y 144.
Según Informe Médico Forense de 26-01-2007 el actor tardó en curar de sus lesiones 255 días de los cuales 29 hospitalizado y 226 impeditivos quedándole las secuelas que aparecen en el folio 23, que se da por reproducido, así como los baremos aplicables.
La Mutua Reddismatt, con la que la empresa del actor Vilatel SL, tiene concertados los riesgos laborales, en 04-06-2007, rechazó calificar lo sucedido de accidente de trabajo por falta de relación causal entre el trabajo y el siniestro, folio 24.
Ante el Juzgado de Instrucción n° 8 de los de Alcalá de Henares por los hechos se siguen las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 258/2006 .
Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Inspección con solicitud de recargo del 20% de todas las pretensiones económicas, folios 34 a 42, el INSS ha acordado el recargo del 30% folios 59 a
61.
Los Informes Médicos de la Mutua con respeto al actor aparecen en los folios 336 a 342, que por su extensión se dan por reproducidos.
En 05-01-07 los trabajadores Juan y Conrado que tomaron parte en lo ocurrido, según consta en el expediente, firmaron el escrito que aparece al folio 403, que se da por reproducido.
El actor, en el acto del juicio oral, ha reconocido como suyas las firmas que aparecen en los folios 404 a 412, que se dan por reproducidos por su extensión.
Se agotó la vía previa."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por laparte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Empresa y Mutua).
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia, aclarada por auto de 27 de marzo de 2008 , ha desestimado la demanda en la que se solicitaba por el demandante la declaración de que el accidente sufrido el día 20 de enero de 2006 era laboral.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la nulidad del auto de aclaración dictado por el juez de lo social al vulnerar dicha resolución lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española. Según la recurrente, el auto de aclaración, dictado a instancia de la parte demandada, ha alterado el contenido de la sentencia dado que ha sustituido la causa que motivó las lesiones, cambiando el vuelco de la máquina -toro- por caída del trabajador accidentado.
Este primer motivo no puede ser admitido porque el contenido de la sentencia de instancia no se ha alterado por el auto que la aclarada.
Como recuerda la doctrina constitucional "...........respecto de la aclaración de Sentencia que no
puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas, SSTC 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3, y 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5 )" (STC 19/2008, de 31 de enero, R 1364/06 ).
En el presente caso, la resolución judicial aclaratoria no tiene el alcance que la parte recurrente le otorga en tanto que al explicar el razonamiento jurídico y el relato de hechos probados no se altera la causa del accidente que sufrió el demandante. El juez de lo social toma en consideración el comportamiento de aquél y su incidencia en el resultado dañoso sin que la redacción que contiene el auto altere en nada la que se refleja la sentencia antes de tal resolución. Esto es, la calificación jurídica se mantiene y los hechos sobre los que esa se aprecia también quedan inalterados.
Es más, si la parte entiende que los hechos probados han sido alterados y que en la anterior redacción se ha dado otro esencial y distinto contenido a lo sucedido el día 20 de enero de 2006 puede articular un motivo en el que alterar ese contenido fáctico que, a su juicio introduce como nuevo el auto, mediante un planteamiento de revisión de los hechos probados. Con ello queremos indicar que la nulidad que se solicita no reúne los requisitos del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en tanto que no origina indefensión alguna a la parte dado que puede en este momento procesal combatir esa resolución.
En el siguiente motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la revisión de diferentes hechos probados que seguidamente pasamos a resolver.
1. Hecho probado primero. Se pretende sustituir su redacción en orden a dejar constancia del momento y trabajo por el que ocurrió el siniestro al no ser correcto lo que indica el ordinal impugnado. Así se quiere modificar el texto por la siguiente redacción: "Que el día 20 de enero de 2006 el trabajador Jose Pedro sufrió un accidente, mientras transportaba parte de una...
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