SAP Madrid 77/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2009:2725
Número de Recurso369/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 369 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 43 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 88 /2008

SENTENCIA Nº 77/2009

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ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON MARIO PESTANA PEREZ

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En MADRID, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid con fecha dos de Mayo de 2008, en el Juicio de Faltas núm. 88/2008, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid se dictó Sentencia con fecha 2 de Mayo de 2008 en el Juicio de Faltas núm. 88/2008, cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Calixto, como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, a las penas (sic) de multa de veinte días, a razón de cuotas diarias de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, D. Calixto interpuso recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Articula el recurrente varios motivos en el recurso. En primer lugar, alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Expuesto en síntesis, alega en este motivo que no ha existido prueba de cargo suficiente para hacer desaparecer la presunción de inocencia; que la versión del denunciante consistió en ratificarse reiteradas veces en su denuncia y que tal versión tiende a auto justificar su discutible actuación respecto a la detención del hijo menor de edad del recurrente; que la Sentencia apelada asume la versión del denunciante en su calidad de agente de la autoridad, al atribuirle una presunción de veracidad inspirada en una jurisprudencia que no es aplicable al caso debido a que dicho agente es la supuesta víctima, además de haber sido denunciado a través de queja a sus superiores suscrita por el hoy apelante. Como segundo motivo del recurso alega infracción del principio in dubio pro reo, y argumenta que ante la existencia de dos versiones distintas basadas exclusivamente en las respectivas declaraciones de denunciante y denunciado debe prevalecer dicho principio, y califica la motivación de la Sentencia recurrida como superflua e insuficiente. En tercer lugar, alega error en la apreciación de los hechos. En este motivo afirma que la Sentencia asume como probado el relato de la denuncia, relato que no coincide con el testimonio del denunciante en el acto del juicio en determinados extremos, testimonio que, por otra parte, alberga términos técnicos y no expresiones concretas. Como cuarto motivo aduce que los hechos denunciados son atípicos. Afirma en este motivo que sólo cabe considerar como infracciones penales contra el orden público aquellas conductas que perjudican las funciones o servicios públicos, o bien las condiciones en las que las autoridades o sus agentes las desarrollan; que la infracción prevista en el artículo 634 del Código Penal, concretamente en la modalidad de faltar al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, no puede entenderse como la recuperación subrepticia de la derogada figura delictiva del desacato sino como una modalidad menos intensa del correspondiente delito de resistencia, y que requiere en todo caso el perjuicio efectivo a la función pública desarrollada por la autoridad o sus agentes; que los hechos probados en la Sentencia apelada no implican la intromisión en la función policial ni la denigración ni entorpecimiento del principio de autoridad, y tampoco perjuicio efectivo a la función pública, pudiendo considerarse como simples faltas de respeto sin trascendencia en dicha función, y su punición en todo caso chocaría contra el derecho a la libertad de expresión, invocando en este punto la STC 65/1991 . Finalmente, como último motivo del recurso alega la vulneración del principio acusatorio, y ello al haberse impuesto en la Sentencia apelada una pena de multa de mayor extensión que la solicitada por el Ministerio Fiscal, añadiendo que la cuota diaria establecida, de 6 €, carece de rigor y está huérfana de motivación, no constando los recursos y circunstancias económicas del recurrente; de ahí que propugne que la cuota a imponer, en su caso, sea la mínima, de 2 €.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia apelada, al estimarla conforme a Derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.

SEGUNDO

La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación (STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio ) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999 ). Igualmente, debe recordarse la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así se ha mantenido en las SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre, 174/1990, de 12 de noviembre, y 229/1991, de 28 de noviembre .

Partiendo de dicha doctrina, difícilmente puede asumirse la alegación del recurrente según la cual no ha existido prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo acusado. El denunciante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM000, declaró en calidad de testigo en el acto del juicio celebrado el día 3 de Abril de 2008 ante...

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