SAP Madrid 162/2009, 30 de Marzo de 2009
Ponente | JOSE LUIS DURAN BERROCAL |
ECLI | ES:APM:2009:4832 |
Número de Recurso | 200/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 162/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00162/2009
UDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 162
RECURSO DE APELACION 200 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1193/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 200/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada BRAMERI NUCERA, S.L, representada por la Procuradora Sra. DOÑA AFRICA MARTÍN.- RICO; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Geronimo, representado por el Procurador Sr. D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; sobre Expiración del término de arrendamiento urbano.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña África Martínt-Rico Sanz, en nombre y representación de BRAMERI NUCERA S.L. contra DON Geronimo, y en consecuencia: Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Madrid, otorgado en fecha 1 de abril de 1986, que vincula a las partes.- Decreto el desahucio de Don Geronimo, de la citada vivienda, condenando a estar y pasar por esta resolución, y a que deje libre y a disposición de BRAMERI NUCERA S.L. dicha vivienda en el plazo lega,.- Se apercibe a Don Geronimo del lanzamiento, para el caso de que no desalojara la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 de Madrid, antes del expresado plazo legal. El lanzamiento está fijado para el día 18 de junio de 2007, a las 10.30 horas, y se llevará a cabo d acuerdo con lo previsto en el art. 703 de la LEC. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo éste ante el juzgado, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC.- Todo ello con expresa condena en costas a DON Geronimo ".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de marzo del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el duodécimo que expresamente se rechaza.
Es criterio reiteradísimo de esta Sección, y de la practica totalidad de nuestros Tribunales de apelación, el de que el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, suprimió el automatismo legal de la prórroga forzosa regulado por el artículo 57 de la Legislación precedente, por lo que su virtualidad en los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia del primero exige la acreditación de pacto expreso al respecto, o, cuando menos, que de su tenor se desprenda la voluntad inequívoca de las partes de pactar un arriendo de larga duración y sujeto a la forzosa prorrogación, pues así permiten respectivamente afirmarlo, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1989 y 4 de febrero de 1992, circunstancias de sometimiento expreso o implícito que no concurren en el inicial arrendamiento ahora enjuiciado de 1 de abril de 1986, en el que claramente se fija su vigencia temporal por "TRES AÑOS", sin que la revisión anual que contempla autorice a entender otra cosa que su aplicación a los años convenidos, habiendo...
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