STS, 11 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3924/07 interpuesto por RESIDENCIAL AGUAS NUEVAS, S.L., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 28 de mayo de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 13 de marzo de 2007 por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 535/03.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 (recurso 535/03 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Edmundo contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila de 30 de abril de 2003 que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Navas del Marqués, se anulan las citadas Normas Subsidiarias en cuanto clasifican como suelo urbanizable delimitado la totalidad de los terrenos comprendidos en el Sector SUZD-4 "Ciudad del Golf".

La Comunidad Autónoma de Castilla y León y la representación de Residencial Aguas Nuevas, S.L. -partes demandada y codemandada, respectivamente, en el proceso de instancia- prepararon sendos recursos de casación contra la citada sentencia, siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo mediante providencia de la Sala de instancia de 26 de octubre de 2006. Tales recursos de casación contra la sentencia se encuentran en la actualidad pendientes de señalamiento ante esta Sala Tercera y Sección Quinta del Tribunal Supremo (casación 5635/06).

SEGUNDO

Mediante escrito dirigido a la Sala de instancia con fecha 14 de noviembre de 2006 la representación de la Asociación Centáurea y de la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León solicitó que se tuviese por personadas a las referidas entidades y que, previos los trámites pertinentes, se acordase ejecutar provisionalmente la sentencia y paralizar cualquier actividad o trabajo encaminado a la construcción de la Ciudad del Golf.

La representación de D. Edmundo -demandante en el proceso de instancia- nada objetó a la personación de las dos entidades mencionadas, pero se opuso a la pretensión de ejecución provisional de la sentencia. El Ayuntamiento de navas del Marqués y la entidad Residencial Aguas Nuevas, S.L. se opusieron tanto a la personación de aquellas dos entidades como a la ejecución provisional de la sentencia.

TERCERO

La Sala sentenciadora dictó auto fechado a 13 de mayo de 2007 en cuya parte dispositiva se acuerda: 1/ tener por parte en la pieza separada de ejecución provisional a la Asociación Centáurea y la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León; 2/ acceder a la ejecución provisional de la sentencia solicitada por dichas entidades.

Esta decisión de la Sala de instancia se fundamenta, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

<

(...)

SEXTO

Así las cosas, procede dilucidar si sendas entidades ecologistas -Asociación Centaurea y Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León- ostentan legitimación legal y bastante para pedir dicha ejecución provisional, sobre todo cuando por un lado en el art. 91 de la LRJCA señala que "las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional", y cuando por otro lado, en el art. 104.2 de la misma Ley y para la ejecución de sentencias firmes señala que "cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa"; en términos idénticos de partes personadas y personas afectadas se pronuncia el art. 109.1, y también el art. 110.1.a) ambos de la misma Ley, aunque este último habla de interesados además de favorecidos por el fallo.

En orden a la legitimación para instar la ejecución de una sentencia firme, el T.S. se ha pronunciado con amplitud y con generosidad y lo ha realizado con un extenso pronunciamiento recientemente tanto en la STS (Pleno de la Sala de lo Contencioso, 3ª de fecha 7.6.2005, como en el auto del TS, Sala 3ª (Pleno) de fecha 27.11.2006. En aquella sentencia el Pleno de la Sala entiende que la anulación de la licencia y orden de demolición produce efectos no solo para los personados, sino para todos los afectados, quienes podrán actuar mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia (...).

Este mismo criterio es reiterado en el auto antes citado de fecha 27.11.2006.

Lo que ahora se trata de resolver es sobre la posibilidad de instar la ejecución provisional de una sentencia por quien no ha sido parte hasta el momento en el proceso. Y la cuestión pasa por determinar si, como ocurre en el supuesto de la legitimación para solicitar la ejecución de una sentencia firme, la misma se extiende o no a las "personas afectadas" por el fallo judicial, esto es, si cabe extender las reglas sobre la legitimación para instar la ejecución de sentencias definitivas, a la ejecución provisional. Sobre esta cuestión no existen especiales pronunciamientos de los que tenga conocimiento la Sala y que se hayan dictado en ejecución del nuevo art. 91 de la LRJCA.

No obstante lo dicho, el T.S. sí ha realizado algún pronunciamiento en aplicación del anterior art. 98 de la LRJCA de 1.956. (...)

(...)

SÉPTIMO

Trasladando estos criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, y sobre todo a la situación irreversible que se generaría en orden a la protección de los valores medioambientales, ecológicos y naturales reconocidos a dichos terreno, si no se ejecutara provisionalmente la sentencia dictada y se permitiera que continuara la ejecución de las obras de infraestructura y urbanización en su momento comenzadas y luego detenidas, considera la Sala que las entidades "Asociación Centaurea" y "Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León ostenta legitimación para instar la ejecución provisional de la sentencia dictada en autos.

Y esta legitimación resulta de los siguientes datos y circunstancias: primero, porque es pública, según el art. 150 observación de la legislación urbanística; segundo, porque la naturaleza pública de dicha acción dura y perdura desde que nace hasta que se extingue, es decir desde que hace la posibilidad de interponerse la misma hasta que concluye la ejecución de la sentencia firme recaída; de lo dicho se deduce que durante todo este tiempo cualquier persona y entidad puede personarse para ejercitar dicha acción y exigir al amparo de la misma la observancia de la legislación urbanística, siempre y cuando se respeten las reglas de la buena fe y de que a través de la misma no se ejerciten peticiones, incidentes y excepciones con manifiesto abuso de derecho o impliquen fraude de ley o procesal, tal y como nos lo recuerda la STS antes trascrita de 7.6.2005, nada de lo cual sucede en el presente caso; por tanto, al amparo de dicha acción pública cabe la personación en cualquier momento de la tramitación procesal mientras no se haya concluido con la ejecución de la sentencia firme recaída; tercero, porque teniendo sendas entidades derecho a poderse personar en el presente recurso y en el trámite en el que nos encontramos según lo ya dicho, desde su personación no ofrece ninguna duda que cabría conceptuar a ambas entidades ecologistas como partes favorecidas por la sentencia dictada en instancia, y por ello entidades claramente legitimadas para instar la ejecución provisional; cuarto, porque de no reconocerse ahora y en este momento procesal a dichas entidades esta legitimación, indirectamente estaríamos haciendo ilusorio su derecho a pedir la ejecución de la sentencia firme que se dictara en el caso de ser confirmatorio de la de instancia, toda vez que la no ejecución provisional de la sentencia y la posibilidad de permitir que continuara las obras de deforestación y tala de arbolado, así como el resto de las obras de infraestructura, haría irreversible la situación creada e imposible la ejecución de la sentencia dictada y la protección de los valores medioambientales reconocidos en dicho Sector SUZD-4 "Ciudad del Golf"; y quinto, además si como medida cautelar cabría suspender la ejecución de la reclasificación urbanística para evitar que el recurso perdiera su finalidad legítima, lógicamente con mayor motivo, cuando existe ya un primer pronunciamiento jurisprudencial debe procederse a la ejecución provisional de la sentencia que también tiene por finalidad asegurar la efectividad de la sentencia y evitar que el recurso pudiera perder de hecho su finalidad.

Todos estos argumentos y consideraciones llevan a la Sala a concluir reconociendo el derecho a sendas entidades -Asociación Centaurea y Federación de Ecologistas en Acción- no solo a personarse en esta pieza separada de ejecución procesal sino también su legitimación para pedir la ejecución provisional de la sentencia, aunque hasta este momento no fueran parte personada. Admitida dicha personación y reconocida dicha legitimación ninguna duda ofrece la conveniencia y ventajas legales de la citada ejecución provisional frente al elevado riesgo de crear situaciones de hecho irreversible en el caso de no accederse a dicha ejecución provisional, motivo por el cual también se accede a dicha ejecución provisional.

OCTAVO

Queda finalmente por dilucidar si procede, para llevarse a cabo dicha ejecución provisional, exigir prestación de caución o garantía para responder de los eventuales perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de dicha ejecución provisional. La mercantil Residencial Aguas Nuevas, S.L. en su escrito de fecha 18.12.2006, que no en su primer escrito de fecha 4.12.2006 de oposición a la ejecución provisional, señala que en caso de accederse a la ejecución provisional se estarían causando de forma notoriamente injustificada daños y perjuicios a dicha mercantil consistentes en el incumplimiento de los contratos de ejecución de obra del Sector SUZD-4, comprometidos, así como del Proyecto de reforestación impuesto en la DIA; a todo ello hay que sumar los honorarios de los distintos instrumentos de planeamiento y gestión tramitados a su costa, y que ascienden en su conjunto, tal y como obra en el Proyecto de Actuación aprobado definitivamente el día 9.5.2005 a 28.600.654,02 €.

La Sala en aplicación del art. 91 y siguiendo el criterio aplicado en otros casos anteriores a los que luego nos referiremos considera no procedente la exigencia de dicha fianza o garantía, y ello con base en los siguientes argumentos y circunstancias: primero, porque el citado art. 91 no impone de forma imperativa dicha caución o garantía, sino como posibilidad en atención a las circunstancias de cada caso; segundo, porque nada se ha acreditado sobre la existencia y eventual incumplimiento de dichos contratos; tercero, porque la elevada fianza pedida -28.600,654,02 € amen de no justificarse documentalmente en el presente recurso- haría total ilusorio el derecho a la ejecución provisional de exigirse ese elevado importe tanto a las entidades que se quieren personar como a cualquier otra persona o entidad que estuviera interesada, aunque hubiera sido parte en el recurso con anterioridad; cuarto, porque el criterio que la Sala ejecuta provisionalmente, aunque sea a instancia de parte favorecida, es el criterio no de la parte sino del pronunciamiento dictado y fijado por esta propia Sala; quinto, porque dicha ejecución provisional no pretende una ejecución provisional en beneficio de personas concretas y determinadas, ni tampoco de dicha ejecución resulta un beneficio específico, concreto y determinado para unas personas individualizadas, sino que el beneficio que resulta de dicha ejecución lo es para el interés general y el interés público porque esta es la naturaleza de los valores medioambientales y naturales necesitados de protección reconocidos por la sentencia en dicho sector; y sexto, porque no se ha acreditado en autos que la ejecución provisional que acuerda la Sala provoque una situación de la que directa y automáticamente se deriven unos perjuicios para alguna de las partes demandadas, y ello porque esta suspensión se suma a la ya acordada (y que se mantiene en la actualidad) por la Jurisdicción Penal, por lo que no parece lógico en términos de justicia y equidad hacer responsables a los solicitantes en este orden jurisdiccional de unos perjuicios que de existir no han nacido con esta ejecución provisional y sí en su caso con la suspensión de las obras acordadas en vía penal hace ya unos pocos meses.

Todas estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es exigible en el presente caso caución o garantía alguna (...)>>.

CUARTO

Contra el citado auto de 13 de mayo de 2007 la representación de Residencial Aguas Nuevas, S.L. interpuso recurso de súplica del que se dio traslado a las demás partes, mostrándose conforme con dicho recurso de súplica la representación del Ayuntamiento de navas del Marqués y oponiéndose al mismo, en cambio, la representación de la Asociación Centáurea y la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León.

El recurso de súplica fue desestimado por auto de 28 de mayo de 2007 el que, después de reseñar los argumentos aducidos por la parte que recurre en súplica (razonamiento jurídico primero del auto) la Sala de instancia expone, entre otras, las siguientes razones:

<< (...) SEGUNDO.- Como resulta de los anteriores argumentos el presente recurso de súplica se plantea en idénticos términos al debate planteado y resuelto mediante el auto de fecha 13.3.2007 cuando admite la personación, accede a la ejecución provisional sin la exigencia de la caución pedida. Por la representación procesal de la mercantil Residencial Aguas Nuevas, S.L. no se esgrime ningún argumento nuevo que no haya sido esgrimido con anterioridad y que no haya recibido respuesta en el auto recurrido, limitándose por ello a mostrar su disconformidad con la fundamentación jurídica esgrimida en dicho auto, pero sin haber sido desvirtuada la misma, a juicio de esta Sala, motivo por el cual procede dar por reiterada y reproducida dicha fundamentación en los términos que a continuación se trascribe. También los argumentos esgrimidos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León con ocasión del presente recurso han recibido respuesta en el auto recurrido, limitándose igualmente esta parte a manifestar su disconformidad con la interpretación y aplicación la Sala realiza en el presente caso de los preceptos citados.

Por ello, para dar respuesta a estos motivos de impugnación la Sala da por reproducidos en toda su extensión los razonamientos jurídicos en el auto recurrido, si bien solo algunos apartados de dicha fundamentación jurídica se transcriben en el siguiente fundamento y ello por razones de economía procesal.

(...) CUARTO.- Queda finalmente por dilucidar si es exigible para adoptar y mantener la ejecución provisional de la sentencia dictada la prestación de la caución pedida por la recurrente. También en este extremo debe confirmarse el Auto recurrido que no exige dicha caución, no solo por lo ya argumentado al respecto y que se dá por reproducido al no haber sido desvirtuado por la recurrente, sino también y además porque con posterioridad esta Sala ha dictado sendas sentencias de fecha 18.5.07 en los rollos de apelación 34/2007 y 49/2007 en las cuales, desestimando sendos recurso de apelación se confirman sendas sentencias de instancia que anulan por no ser conformes a derecho tanto el proyecto de actuación como el proyecto de urbanización aprobados en relación con el sector conocido como "ciudad del golf"; la firmeza de tales sentencias anulando sendos instrumentos de gestión urbanística que desarrollan el planeamiento anulado por esta Sala y previsto para el citado sector SUZD-4 conlleva que las mismas deban ejecutarse por el Ayuntamiento de Navas del Marqués sin que previamente deba exigirse caución fianza o garantía alguna, implicando dicho ejecución la paralización de la ejecución de sendos instrumentos de gestión.

Por tanto si con anterioridad consideró la Sala que no procedía la exigencia de caución, fianza o garantía por los argumentos dichos en el auto recurrido, y que se dan por reproducidos, esta caución menos aún puede ser exigida en la actualidad cuando hay dos sentencia firmes y por ello ejecutables que anulan los instrumentos de gestión urbanística en los que se amparaba la recurrente para proceder a realizar los actos de la tala y de la urbanización cuya ejecución fue suspendida tanto en vía penal como también por esta Sala en el auto recurrido.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la mercantil Residencial Aguas Nuevas, S.L. e interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose el auto recurrido de fecha 13.3.2007 tanto en su fundamentación como en sus pronunciamientos, precisándose que se acordaba y así se mantiene la ejecución provisional de la sentencia sin la exigencia de caución, garantía o fianza.>>.

QUINTO

La representación de Residencial Aguas Nuevas, S.L preparó recurso de casación contra los autos reseñados en los dos apartados anteriores y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2007 en el que, invocando la admisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 87.1.d/ en relación con el artículo 91, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aduce tres motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley ya mencionada y los dos restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Los autos incurren en falta de motivación suficiente, citándose como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Infracción del artículo 91.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por haberse admitido que inste la ejecución provisional de la sentencia quienes no fueron parte en el proceso de instancia.

  3. Infracción de la jurisprudencia que exige la "instancia de parte" entendiendo tal expresión en su sentido estricto, como petición no de cualquier interesado sino de quien ha sido parte en el proceso (cita sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2000, 16 de mayo de 2001 y 12 de noviembre de 2001 ).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare haber lugar al recurso de casación, anulando y dejando sin efecto los autos recurridos y denegando la ejecución provisional de la sentencia.

SEXTO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León también preparó recurso de casación contra los mencionados autos y formalizó su interposición mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2007 en el que, invocando lo dispuesto en los artículos 84, 91 y 104.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aduce la improcedencia de la ejecución provisional de la sentencia así como la improcedencia de la personación de la Asociación y la Federación que han instado dicha ejecución. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que se anule el auto recurrido y se deniegue la ejecución provisional de la sentencia.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examinan los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Residencial Aguas Nuevas, S.L. y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 28 de mayo de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 13 de marzo de 2007 por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 535/03.

En los antecedentes tercero y cuarto hemos dejado transcritas, en lo sustancial, las razones dadas por la Sala de instancia - tanto en el auto originario de 13 de mayo de 2007 como en el ulterior del día 28 del mismo mes y año, desestimatorio de la súplica- para sustentar la decisión de acceder a la ejecución provisional de la sentencia. Conocidos ya tales antecedentes, procede entremos a examinar los motivos aducidos por los recurrentes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, cuyo enunciado hemos dejado también reseñado en los antecedentes quinto y sexto.

SEGUNDO

No puede ser acogido el primero de los motivos de casación que formula la representación de Residencial Aguas Nuevas, S.L, en el que, según hemos visto, se alega que los autos recurridos incurren en falta de motivación suficiente, citándose como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hemos visto que los autos recurridos ofrecen una cumplida exposición de las razones en las que se sustentan los pronunciamientos que allí se adoptan, tanto en lo que se refiere a la personación de la Asociación Centáurea y la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León en la pieza separada de ejecución provisional como en lo relativo a la decisión de acceder a la ejecución provisional de la sentencia solicitada por dichas entidades; fundamentación que, por lo demás, incluye una amplia reseña de la jurisprudencia que se considera de aplicación al caso.

Por tanto, sean o no acertadas esas razones dadas por la Sala de instancia -de ello nos ocuparemos a examinar los restantes motivos de casación- no puede afirmarse que los autos recurridos carezcan de motivación suficiente, y tampoco cabe sostener que la ofrecida en ellos sea una motivación genérica y estereotipada, pues, acertada o no, lo cierto es que se atiene a las cuestiones debatidas en el caso concreto.

TERCERO

Examinaremos ahora de manera conjunta los motivos segundo y tercero de Residencial Aguas Nuevas, S.L y el único motivo de casación aducido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pues los tres guardan entre sí una estrecha relación y no son, en realidad, sino formulaciones escasamente diferenciadas de un mismo argumento central de impugnación, a saber, que la ejecución provisional de la sentencia no puede ser instada por quien no fue parte en el proceso.

La cuestión que acabamos de enunciar ha sido específicamente abordada en nuestra reciente sentencia de 18 de marzo de 2009 (casación 1104/07 ), con la sola diferencia de que en aquel caso la Sala de instancia había denegado la ejecución provisional de la sentencia y quien recurría en casación era la parte que había instado dicha ejecución provisional. De esa sentencia extraemos los siguientes párrafos

<< (...)

QUINTO

Llegados a este punto, nos corresponde abordar seguidamente el motivo primero invocado que expresa la cuestión medular que se suscita en el presente recurso de casación sobre la legitimación para promover el incidente de ejecución provisional, toda vez que los autos impugnados deniegan esta cualidad a la parte recurrente al inadmitir su solicitud.

La ejecución provisional de las sentencias comporta anteponer su ejecución a la firmeza de la misma, es decir, alterar el orden secuencial lógico que vendría dado por la firmeza de la sentencia primero y tras la misma ejecutar la decisión en sus propios términos, después. Evitando, de este modo, que pudieran producirse situaciones irreversibles que pudieran comprometer la ejecución definitiva.

En atención a la finalidad expuesta, esta alteración del orden en la ejecución --cumpliendo el fallo de modo anticipado a su firmeza-- se sujeta a una serie de exigencias, que ponen de manifiesto las garantías y prevenciones que han de observarse en esta materia y que se relacionan en el artículo 91 de la LJCA .

Entre otros requisitos que no hacen al caso, la ejecución provisional ha de instarse por aquellos legalmente legitimados. Y se encuentran legitimados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LJCA "las partes favorecidas por la sentencia", pues solo ellas "podrán instar su ejecución provisional". La cuestión, por tanto, se traslada a resolver qué debemos entender por "partes favorecidas por la sentencia".

La expresión de "partes favorecidas" hace referencia a una doble cualidad. De un lado, que forzosamente ha de tratarse de quien ha sido una "parte" en el proceso. Y de otro, que esa parte procesal ha resultado "favorecida", o beneficiada, por lo decidido en la sentencia.

Por "parte" procesal entendemos aquellos que discuten acerca de la conformidad de una pretensión con el ordenamiento jurídico, es decir, los que formulan y frente a los que se formula la pretensión objeto del proceso. Pues bien, si esto es así debemos concluir que la parte ahora recurrente no tiene la cualidad que exige nuestra Ley Jurisdiccional para instar la ejecución provisional, pues no fue parte en el proceso en el que se dicta la sentencia cuya ejecución provisional pretende.

La recurrente, por tanto, no tiene la cualidad de parte en el recurso contencioso administrativo en el que recae la sentencia cuya ejecución provisional pretende, por lo que no podemos examinar si, además, resulta favorecida. Baste con señalar que la cualidad de "favorecida", que se predica solo de quién ha sido "parte", excluye a los que han sufrido un perjuicio o menoscabo, para centrarse en los que han experimentado un beneficio o favor del que carecían antes de la sentencia.

SEXTO

(...) La referencia al artículo 72.2 de la LJCA tampoco puede servir de base para apartarnos de cuánto hemos expuesto en el fundamento anterior, pues su aplicación se encuentra limitada a la ejecución definitiva, por su conexión con el artículo 104 de la citada Ley Jurisdiccional , pero no a los casos de ejecución provisional que encuentran en el artículo 91 de tanta cita una regulación propia y singular.

Obsérvese que el artículo 72 que regula los efectos de las sentencias, cuando se refiere, en el apartado 2 , a las que se anulen una disposición o acto nos indica que producirán efectos para "todas las personas afectadas". La expresión "personas afectadas" no puede ser asimilada a la de "parte favorecida". Así es, la segunda expresión contenida en el artículo 91.2 de la LJCA alude a una cualidad de la que carece la primera, pues la persona no se identifica con la "parte" que suma a aquella su posición concreta en el proceso. Además, la persona "afectada" o concernida del artículo 72.2 alude a un término neutro que comporta que los efectos de la sentencia le alcanzan, ignorándose en qué sentido le afectan, mientras que el artículo 91.2 de la LJCA es sustancialmente diferente, porque nos pone de relieve el beneficio que experimenta la parte, al indicarnos que ha sido "favorecida" por la sentencia.

Las diferencias que acabamos de exponer ponen de relieve que el caso examinado versa únicamente sobre el alcance del artículo 91.2 de la LJCA , y, por tanto, resulta ajeno a lo resuelto por esta Sala en Sentencia del Pleno de 7 de junio de 2005 (recurso de casación nº 2492/2003 ) que comparaba los incisos primeros de los números 2 y 3 del artículo 72 de la LJCA a los efectos de la ejecución definitiva. Téngase en cuenta que la legitimación en tales casos es más amplia, por aplicación de los artículos 72 y 104 de la LJCA , pues se trata de garantizar que la decisión judicial se cumpla...>>.

Pues bien, es claro que las consideraciones que acabamos de transcribir son enteramente trasladables al caso que nos ocupa.

En principio, no cabe excluir que en un proceso contencioso-administrativo que versa sobre materia urbanística, en la que se admite el ejercicio de la acción pública, se personen en las actuaciones después de dictada la sentencia terceros que hasta entonces no habían sido parte en el litigio. Ahora bien, de lo razonado en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009 (casación 1104/07 ) se desprende que, en contra de lo que señalan los autos aquí recurridos, no cabe reconocer a la Asociación Centáurea y la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León legitimación para instar la ejecución provisional de la sentencia. Y esa conclusión no contradice lo declarado en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 (casación 2492/03), pues, como la propia sentencia de 18 de marzo de 2009 explica en los párrafos que antes hemos trascrito, el pronunciamiento del Pleno de la Sala interpreta y aplica lo dispuesto en los artículos 72.2 y 104.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en relación con la "ejecución definitiva", sin que pueda pretenderse la aplicación de esas consideraciones cuando se trata de la "ejecución provisional". Esta última tiene su regulación específica en el artículo 91 de la propia Ley, que, como hemos visto, hace un enunciado de quiénes pueden promoverla ("las partes favorecidas por la sentencia") más restrictivo que el que utiliza el artículo 104.2 para identificar a los que pueden instar la ejecución definitiva de la sentencia ya firme ("cualquiera de las partes y personas afectadas").

CUARTO

De lo expuesto en el apartado anterior resulta que, con acogimiento de los motivos de casación segundo y tercero del escrito de Residencial Aguas Nuevas, S.L y del único motivo de casación aducido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, deben ser casados y anulados los autos de la Sala de instancia en los que se acuerda acceder a la ejecución provisional de la sentencia solicitada por la Asociación Centáurea y la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de RESIDENCIAL AGUAS NUEVAS, S.L. y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 28 de mayo de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 13 de marzo de 2007 por el que se acuerda la ejecución provisional de la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo 535/03, quedando ahora anulados y sin efecto ambos autos, por carecer la Asociación Centáurea y la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León de legitimación para instar la ejecución provisional de la mencionada sentencia.

  2. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, lo que, como Secretario, certifico.

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