SAN, 29 de Abril de 2009

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:2054
Número de Recurso565/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 565/2008, promovido por el Procurador de los Tribunales don José María Torrejón Sampedro, en nombre y

representación de don Aureliano , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de junio de

2.008,

dictada por delegación del Ministro del Interior, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2.007, don Aureliano formuló solicitud de asilo en España, en la Oficina de Asilo y Refugio del puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, sobre la base de los siguientes hechos: 1) su cuñado abandonó sus negocios debido a la extorsión que sufría por parte de la guerrilla del ELN; 2) en agosto de 2.006, el recurrente se hizo cargo del negocio de café que su cuñado tenía en Cairo; 3) días después recibió varias llamadas reclamándole el pago de dinero, negándose el recurrente; 4) la guerrilla también molestaba a la mujer de su cuñado; 5) cada quince días recibía llamadas, y los días de mercado se le acercaban personas preguntándole por el pago; 6) el 11 de febrero de 2.007 denunció los hechos ante la Personería Municipal de El Cairo y ante la policía de Cairo Valle.

Mediante comunicación a la Oficina de Asilo y Refugio de 19 de febrero de 2.007, el Alto Comisionado para los Refugiados informó que estaba de acuerdo con el criterio de admisión a trámite de la petición de asilo.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 16 de junio de 2.008, por los siguientes motivos: a) los hechos constitutivos de persecución no se derivan de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; b) el relato ofrecido resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución, no pudiendo considerarse que acrediten suficientemente la veracidad de la persecución alegada; c) parte de los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus pretensiones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada; d) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, sin que, por otra parte, se desprendan razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Aureliano interpuso recurso contenciosoAdministrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea, en lo fundamental, lo siguiente: 1) el interesado ha alegado motivos bastantes de persecución, relatando pormenorizadamente la persecución sufrida; 2) ha aportado material probatorio que acredita la persecución sufrida; 3) existen indicios suficientes para reconocerle la condición de asilado; 4) no ha recibido protección de las autoridades colombianas; 5) la Administración no ha comprobado suficientemente la realidad y certeza de hechos alegados; 6) en todo caso, procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estime el recurso interpuesto por don Aureliano y anule la resolución recurrida por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, o subsidiariamente, para el caso de no estimar la anterior petición, se autorice al recurrente a permanecer en España por razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a las demandas, así lo hizo en escritos en los que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria de los recursos y confirmatoria de las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba y concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 22 de abril de 2.009.

CUARTO

La cuantía de los recursos es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 16 de junio de 2.008, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega a don Aureliano el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de...

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