SAP Madrid 88/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2009:2141
Número de Recurso45/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 88/09

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a cuatro de Marzo de dos mil nueve del dos mil.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid dictó sentencia, de fecha 16 de abril de 2008 , por la que se absolvía a la acusada Irene de los hechos que se le imputaban en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se basa la absolución de la instancia en que, si bien ha quedado acreditado que la acusada fue sorprendida cuando vendía CDs y DVDs de los que se le incautaron 103 y 16 respectivamente, teniéndose en cuenta por el juzgador que el perito llega a la conclusión de la falsedad de los discos y las carátulas por las características de portada y las técnicas de los discos, en dicho informe no se ha analizado cual es el verdadero contenido de los discos, por lo que existe, según la juzgadora un vacío probatorio respecto a que obras se referían, quienes eran los autores de las obras originales supuestamente plagiadas y si efectivamente estaban o no grabados, por lo que entiende que no se han acreditado los elementos necesarios para el nacimiento del delito, lo que unido a la doctrina que acoge que la actividad concreta realizada por la acusada no puede derivar en la condena solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que absuelve a la acusada.

Expuesto lo anterior el Ministerio Fiscal fundamenta el recurso planteado en la indebida inaplicación del art. 270 del C.P . por parte del Juzgador de Instancia, pues no se comparte por dicho Ministerio Fiscal ni la interpretación que del citado artículo se realiza por el juzgador "a quo" ni la Jurisprudencia que se recoge en la referida sentencia, centrando el recurso en intentar determinar que de la prueba practicada ha quedado acreditada la falsedad de los CDs y DVDs intervenidos, bajo la premisa de que en la Sentencia se hace constar que no ha quedado probada la falsedad y en que la acusada realizaba actos de venta.

No estando de acuerdo con la conclusión del juzgador de que ofrecer DVD#s falsificados no producen perjuicio económico alguno a las sociedades mercantiles porque al acusado se le detuvo con los DVD, por lo que no existió venta, y con la doctrina a la que se acoge sobre los denominados "TOP MANTA" (jurisprudencia que viene a establecer que la venta callejera es el ultimo eslabón del comercio ilegal y no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal) por entender que es una interpretación arbitraria del derecho. Entiende, en definitiva el Ministerio Fiscal que aunque no se presenciara una venta concreta concurren los elementos del tipo, pues una de las conductas típicas es la distribución, dentro de la cual debe comprenderse el simple ofrecimiento.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones efectuadas en el recurso, de las pruebas practicadas en el acto del plenario, y del contenido de la instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal se equivoca pues no es la acreditación de la falsedad lo que lleva a la conclusión de la juzgadora de que no están acreditados los elementos necesarios para el nacimiento del delito, sino el hecho de que no se haya analizado cual es el verdadero contenido de los discos, por lo que existe, según la juzgadora un vacío probatorio respecto a que obras se referían, quienes eran los autores de las obras originales supuestamente plagiadas y si efectivamente estaban o no grabados, por lo además de lo expuesto por el Juzgador de Instancia, que esta Sala ratifica, es preciso señalar que tampoco se ha acreditado el perjuicio hipotéticamente causado, puesto que se ha valorado su precio de venta y los supuestos beneficios de unos productores cinematográficos que se desconocen y de unas discográficas que se desconocen, de acuerdo con valores medios o estadísticos que no responden a circunstancias concretas.

El Ministerio Fiscal dice en la acusación particular que se deberá indemnizar a ADIVAN y a AGEDY, pero es que en la relación que se realiza por la Policía de CD Y DVD intervenidos se una serie de títulos sin especificar, ni productora ni discográfica ni nada de los citados títulos; en el informe pericial (folio 22 Y 23) se valoran 16 DVDs Y 103 CDs en 352 y 1.854 # respectivamente, sin especificar nada mas (ni títulos ni productoras, ni discográficas, ni nada)

En definitiva, se parte de la presunción de la distribución de copias de CD y DVD con obras debidamente...

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