SAP Madrid 140/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:3918
Número de Recurso825/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00140/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 825 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 649 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 825 /2008, en los que aparece como parte apelante DOÑA Milagros representado por el procurador DOÑA MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ, y como apelado DOÑA María Virtudes, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA GRANIZO PALOMEQUE, sobre recuperar posesión, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador DOÑA MARIA GRANIZO PALOMEQUE en nombre y representación de DOÑA María Virtudes dirigida contra el demandado DOÑA Milagros, debo condenar y condeno a la demandada DOÑA Milagros a devolver la posesión de la finca a la actora, eliminando de su propiedad todas las tuberías, elementos, extructuras, desagües privativos de aguas sucias y fecales que actualmente discurren pro el inmueble de la actora y que son de su y beneficio exclusivo de la demanda, que no ha sido consentido, respondiendo todas y cada uno de los elementos a su estado original, dejándolo vacuo, libre y expedito sin elemento alguno que proceda del piso 1º A, distinto a la existencia de correspondiente a la tubería de aguas pluviales de la Comunidad de la finca, cuya servidumbre consentida y pactada por la propia actora. Igualmente y para el caso de no hacerlo la demandada, se proceda a la realización a su costa, requiriéndole asimismo para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar a la actora en su posesión, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Milagros, al que se opuso la parte apelada DOÑA María Virtudes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante, doña María Virtudes, promueve juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión de parte del inmueble propiedad de su sociedad de gananciales (piso NUM000, del número NUM001 de la calle PASAJE000, Madrid) con el fin de recuperar la plena posesión del espacio comprendido entre el forjado superior y el falso techo por ella instalado en 1999 al reformar el piso, alegando que por dicho espacio, de carácter privativo, discurre el sistema eléctrico de aquél y una tubería comunitaria de aguas pluviales volada y algo inclinada, cuya servidumbre convino con la Comunidad de Propietarios con posterioridad a la instalación del falso techo, en el año 2001, con el fin de evitar el alto coste que suponía para dicha comunidad la reparación de dicha tubería, y que la propietaria del piso superior ( NUM002 ), doña Milagros, con ocasión de la reforma del mismo, reubicó las dependencias, procediendo en la Navidad del año 2006, a romper el forjado inferior (superior del piso de la demandante), introduciendo por el mismo en el espacio privativo del piso NUM000 tuberías de uso privativo del piso NUM002, que conectó a la bajante comunitaria de aguas pluviales en el tramo que discurre entre el techo original (forjado superior) y el bajo techo que colocó la demandante. Y solicita la condena de la demandada, doña Milagros, a devolver la posesión de la finca a la actora, eliminando de su propiedad todas las tuberías, elementos, estructuras, desagües privativos de aguas sucias y fecales que discurren por el inmueble de la actora y que son de uso y beneficio exclusivo de la demandada, que no ha sido consentido, reponiendo todas y cada uno de los elementos a su estado original, dejándolo vacuo, libre y expedito sin elemento alguno que proceda del piso NUM002, distinto a la existencia de la correspondiente tubería de aguas pluviales de la Comunidad de Propietarios del edificio, cuya servidumbre fue consentida y pactada por la actora con dicha comunidad; y para el caso de no hacerlo, se proceda a la realización a su costa, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar a la actora en su posesión, con los apercibimientos legales para si dejara de hacerlo.

SEGUNDO

La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Falta de legitimación pasiva, porque no puede suprimir bajantes o tuberías comunitarias, sin consentimiento de la comunidad. 2.- Se ha conectado el inodoro del aseo pero ya se ha anulado y está pendiente de retirar la tubería de desagüe y no se ha hecho por las tensiones que ha habido con la actora; la bajante del inodoro está anulada, pero no retira la misma porque puede caer algo al piso de la demandante y quiere que antes exista un acuerdo previo o una resolución judicial, allanándose a retirar esa tubería 3.- Prescripción de la acción para recuperar la posesión porque no hay muchos manguetones y tuberías, como dice la actora y el informe pericial que aporta la misma, sino la bajante del inodoro, ya anulada, y el desagüe del fregadero de la cocina, que está en el mismo sitio desde el año 1989, fecha en que el anterior propietario cambió la cocina de lugar, y el manguetón que conectaba el desagüe del fregadero con la bajante comunitaria de aguas pluviales existe desde 1989 y era de conocimiento de toda la comunidad. 3.- No es adecuado el procedimiento; de hecho, la demandante manifestó en la junta de propietarios de la comunidad que se requiriera a la propietaria del piso 1º A para retirar las tuberías y el administrador de dicha comunidad le dijo que retirara el desagüe del inodoro, pero la bajante comunitaria está consentida por la demandante y es elemento común y la zona por donde circula la bajante es también elemento común; no se acredita que sea falso techo y el espacio es zona común porque circula por allí la bajante comunitaria; el manguetón baja verticalmente del techo y conecta con la bajante comunitaria y no molesta; solo se discute el manguetón del fregadero de la cocina y no procede esa discusión en este proceso sumario porque lleva desde 1989 conectado a la tubería común.

TERCERO

El juez de primera instancia desestima en el acto del juicio verbal la excepción de inadecuación del procedimiento.

CUARTO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva por haber realizado la demandada el acto de despojo o perturbación, así como la excepción de prescripción de la acción, ya que la perturbación se conoce en octubre o noviembre de 2006 y la demanda se interpone el 30 de marzo de 2007; y estima íntegramente la demanda al considerar acreditado, mediante la valoración de la prueba que efectúa, que el espacio entre el forjado y techo inicial y el falso techo instalado por la demandante en 1999, es elemento privativo de la misma, por donde discurría únicamente un tramo de la bajante comunitaria de aguas pluviales consentido y el sistema eléctrico de la demandante, y ahora, tras la ejecución de las obras por la demandada en el piso superior, discurre un entramado de tuberías nuevas instaladas por dicha demandada, que supone una perturbación del elemento e instalaciones privativas del piso de la demandante, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

QUINTO

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando: 1.- La excepción de "no ser el procedimiento adecuado" porque la demandante no ha sido desposeída de la cosa o derecho ya que sólo se ha renovado la conexión del desagüe de la cocina existente en la casa de la demandada, que está instalado desde hace más de diez años y consentida por el anterior...

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