STS, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2643
Número de Recurso6864/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6864/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de Doña Rosana, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo número 710/2004 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Rosana presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo el recurso por debidamente preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 24 de noviembre de 2005 escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

Admitido el recurso de casación por esta Sala por providencia de 1 de marzo de 2007, el Abogado del Estado formalizó su oposición por escrito de 27 de junio de 2007.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 29 de abril de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación número 6864/2005 combate la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de octubre de 2005, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 710/2004, que la actora había interpuesto contra dos resoluciones: la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Madrid de 11 de junio de 2004 por la que se le denegó la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (que aquella había solicitado invocando su condición de víctima de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004), y la resolución de la Sra. Subsecretaria de Interior de 21 de octubre de 2004, por la que se le denegó su solicitud de indemnización por los daños que decía haber sufrido como consecuencia de ese atentado terrorista

SEGUNDO

La sentencia de instancia limitó su examen a la pretensión indemnizatoria articulada por la recurrente, sin analizar la otra pretensión asimismo esgrimida, referida a la autorización de residencia en España. La desestimación del recurso se basó en las siguientes razones (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

[...]

"Procede pues analizar si concurren en el caso de la actora, los requisitos antedichos para hacerse acreedora de los beneficios contemplados en la referida Ley 32/1999. Así, se nos viene a decir que se sufrió una cuadro de trastorno por estrés postraumático, crisis de ansiedad con motivo de haber presenciado el atentado terrorista sucedido en la Estación de Atocha de Madrid el 11 de marzo del 2004.

Pues bien, el criterio de la Administración, de que no se acredita la relación de causalidad entre el atentado terrorista y las lesiones psíquicas que manifiesta padecer, es respaldado en su integridad por este órgano. Es decir, en la libre valoración de la prueba la Sala apreciando en conciencia los elementos de que dispone, tras su examen crítico, destaca que no existe una prueba con el rigor necesario para sustentar la indemnización que demanda la actora, pues desde un primer momento las lesiones se argumentan por meras manifestaciones de la propia parte ante los estamentos médicos a los que acude, así el primero en Leganés el mismo 11 de marzo a las 23,15 horas, lapso de tiempo bastante distante del inicial horario de mañana en que sucede el desgraciado atentado, dónde se dice " la paciente al parecer se encuentra en tratamiento por ansiedad" o el de 16 de marzo de 2004 donde consta " el día del atentado dice haberlo vivido en primera persona " o el 7 de mayo de 2004, realizado a petición de la interesada, con un juicio de diagnostico de " reacción aguda al estrés ", es decir el conjunto denota una endeblez probatoria que, como se decía, no puede amparar la cobertura económica de unas secuelas no contrarrestadas en un estudio ah hoc, serio y riguroso llevado a cabo por un especialista, médico psiquiátrica, (pues en la nueva LEC, en su artículo 340. 1 se exige a los peritos el titulo oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de este, y solo en el caso de que se trate de materias que no estén comprendidas en los títulos profesionales oficiales, habrán de nombrarse de entre personas entendidas en aquellas materias) cuya intervención ni se ha -sic- intensado en fase jurisdiccional, cuando desde un primer momento la Administración niega la relación causal".

TERCERO

El recurso de casación denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no haberse dado respuesta alguna en la sentencia a la pretensión debidamente formulada en la demanda de concesión del permiso de residencia en España por circunstancias excepcionales.

El motivo debe prosperar.

Como antes apuntamos, la actora, tras serle designada representación procesal y defensa letrada por el turno de oficio, presentó ante la Sala a quo, con fecha 11 de febrero de 2005, un escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones administrativas supra referidas. Por su parte, la Sala de instancia admitió y tramitó el recurso contencioso-administrativo sin plantearse en ningún momento la viabilidad procesal de la acumulación de ambas acciones en un solo proceso (hemos de entender que si así procedió fue porque apreció en tal sentido la estrecha conexión existente entre ambas pretensiones). Ahora bien, llegado el momento de dictar sentencia, limitó su examen exclusivamente a la pretensión indemnizatoria sin añadir el menor razonamiento sobre la pretensión de reconocimiento del derecho a obtener la autorización de residencia en España por circunstancias excepcionales. Obviamente, una respuesta de esta clase no cumple los requisitos de la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales.

Consiguientemente, hemos de estimar el recurso y revocar la sentencia (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d)

CUARTO

Situados, pues, en la posición procesal de Tribunal de instancia, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo.

La recurrente basa sus pretensiones en el hecho de que, según, afirma, se encontraba en la estación de Atocha el día de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 y como consecuencia de aquel atentado padece problemas psiquiátricos (ansiedad) y una perforación de tímpano. Ahora bien, la única prueba que ha aportado para justificar su presencia en aquella estación el día señalado, más allá de sus propias manifestaciones, es un escrito de apenas tres líneas, en el que una persona de cuyas circunstancias personales nada más se sabe declara lacónicamente lo siguiente: " aseguro que la señora Rosana estaba en Atocha Renfe el día 11 de marzo de 2004 ", sin añadir mayores datos sobre su fuente de conocimiento ni sobre su relación con la actora (salvo la sucinta afirmación, huérfana de dato añadido alguno, de que es su empleadora), y sin que esa declaración haya sido ratificada y completada en sede jurisdiccional, donde la parte actora ni siquiera pidió el recibimiento a prueba del proceso. Por otra parte, no consta el nombre de la recurrente en el listado de las personas heridas en los atentados elaborado por los Servicios de Emergencias de la Comunidad de Madrid. No hay, pues, prueba suficiente de lo que es el presupuesto básico de toda su pretensión.

Incluso admitiendo en términos dialécticos que efectivamente la actora se encontrara en el lugar y fecha de los atentados, no hay prueba suficiente de que haya sufrido unos daños o lesiones de tal entidad que justifiquen tanto la indemnización que solicita como la concesión del permiso de residencia por circunstancias excepcionales. Aportó la interesada en el curso del expediente unos informes médicos en los que se expresa que padecía un cuadro ansioso depresivo derivado (siempre según manifestaciones de la paciente, que así lo declaraba ante los facultativos que la atendían) de los atentados del 11 de marzo de 2004, pero no hay ningún dato o prueba específica sobre la intensidad y gravedad de ese cuadro ni sobre una eventual cronicidad de su padecimiento por no surtir efectos positivos el tratamiento que se le estaba prestando (recordemos que en el proceso no se aportó ningún dictamen pericial ni se pidió el recibimiento a prueba). Y similares consideraciones pueden hacerse respecto de la perforación del tímpano, pues en la fecha de los atentados la actora no pidió ninguna asistencia médica por tal concepto, y más allá de unos escuetos informes emitidos meses después de los atentados no se ha aportado ninguna valoración sobre la real entidad y consecuencias de la lesión ni se ha aportado ninguna prueba en el curso del proceso que permita apreciarla.

Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de que se conceda el permiso de residencia, pues no hay prueba suficiente ni de que la interesada haya sido realmente víctima directa de los atentados del 11 de marzo de 2004 ni de que padezca unas lesiones o secuelas de tal calibre que justifiquen una concesión del permiso de residencia que en cuanto basada en circunstancias "excepcionales", ha de ser objeto de interpretación y valoración estricta. Y tampoco cabe acceder a la pretensión de concesión de indemnización en condición de víctima de atentado terrorista, no solo porque no se ha probado esa condición sino también porque no ha aportado prueba suficiente para valorar las lesiones y padecimientos que dice haber sufrido como consecuencia de esos atentados.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerlo respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6864/2005, interpuesto por Doña Rosana, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada en el recurso contencioso administrativo número 710/2004 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Rosana, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 11 de junio de 2004, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de octubre de 2004, Subsecretaria de Interior, que desestima su solicitud de indemnización en aplicación de la Ley de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

  3. En cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte pagará las suyas, y respecto de las ocasionadas en la instancia no se aprecia temeridad ni mala fe para un pronunciamiento condenatorio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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