STS, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2641
Número de Recurso5670/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5670/2005, interpuesto por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Gervasio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, y en su recurso nº 1095/2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gervasio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, y declarando haber lugar a la concesión del derecho de asilo a D. Gervasio, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de marzo de 2007, y por providencia de 17 de abril de 2007, al no haberse personado parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5670/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de junio de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 1095/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gervasio, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación, en lo que ahora nos interesa:

[....]El recurrente basó su petición de asilo en el hecho de que ha sido policía en Colombia durante mas de 20 años; que al jubilarse anticipadamente, se dedicó a trabajar con un taxi y a realizar servicios de seguridad para una empresa; que el día 18 de Julio de 2001 cuando volvía en su taxi con su esposa de realizar un servicio de escolta, fue retenido por varios hombres con armamento largo que manifestaron pertenecer a la guerrilla colombiana; que registraron la documentación del coche y tomaron los datos personales del ahora recurrente y a partir de dicho momento recibió amenazas por teléfono y por escrito. Que se vio obligado a vender su taxi y abandonó su país. Afirma, también, que acudió a las autoridades a denunciar los hechos pero que no le hicieron caso pues le manifestaron que las denuncias eran solo de carácter averiguatorio.

[....] Es jurisprudencia reiterada -STS de 13 y 17 de diciembre de 1999 - que la concesión del asilo, no requiere una prueba plena, pero si la existencia de una prueba indiciaria, que permita sostener que la versión o exposición fáctica en la que se basa la petición de asilo, es verosímil. Es decir, que ante la imposibilidad de obtener una prueba plena en estos casos, pesa sobre el solicitante, la carga de probar los hechos que concedan apariencia de verdad a la solicitud. Por lo tanto, sin perjuicio de la exquisita prudencia que debe tenerse al valorar la prueba, y del hecho de que deba tenerse presente la dificultad probatoria del solicitante, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico, no existe el denominado principio "pro asilado", por lo que no puede relevarse al solicitante de la carga de probar los indicios que hagan verosímil su versión, como expresamente impone el art. 8 de la Ley 5/1984 -STS de 28 de septiembre de 1988, 6 de mayo de 1992 y, 18 de marzo y 4 de abril de 2000.

[....] Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no se ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. Hay que partir de la base de que son frecuentes las peticiones de asilo de personas que dicen (ó acreditan) haber sido policías en Colombia y que afirman haber recibido amenazas con posterioridad a su jubilación anticipada; ahora bien, estas afirmaciones no pueden ser suficientes para la concesión del derecho de asilo y ello salvo que se haya justificado suficientemente la persecución que permita apoyar la concesión del derecho de asilo.En relación a esta cuestión es necesario poner de manifiesto el muy detallado Informe de la Instrucción que obra al folio 4.1 del expediente administrativo y que hace referencia a las siguientes cuestiones:

- Existe una excesiva intensidad de amenazas en el corto espacio de tiempo que transcurre entre el momento de las amenazas y la salida del país.

- No es creíble que se denuncien los hechos ante la Fiscalia y que no se quiera recibir la denuncia.

- La denuncia formulada por la esposa (esta sí es admitida) no hace referencia al incidente que desencadenó las amenazas que es el que ocurrió el día 18 de Julio y se limita a decir que comenzó a recibir amenazas a partir del 15 de Agosto.

- Existe demasiada cercanía temporal entre el momento de los hechos que denuncia y la solicitud de pasaporte por lo que parece que esta solicitud pudo estar orientada, específicamente, para documentar el asilo.

- La documentación que aporta relativa a su domicilio, a su vehículo ó a otras circunstancias familiares son por completo ajenas a la presente petición de asilo.

Por todo lo expuesto, a juicio de esta Sala resulta que no se ha acreditado de modo suficiente las razones que pudieran servir para justificar la concesión del asilo pretendido pues el hecho de haber sido policía y haberse dedicado a trabajar en empresas de seguridad es una hecho genérico que no puede servir para la finalidad pretendida.

Por lo demás, resulta que la abultada documentación aportada por el recurrente solo es suficiente para justificar la complicada situación de Colombia y lo convulsa de dicha situación, pero no puede ser suficiente para -sic- la fundar la estimación de una petición de asilo pues nada indica sobre la concreta situación del recurrente.

La petición de que se acuerde la estancia por motivos humanitarios al amparo de lo previsto en el articulo 17.2 de la Ley de Asilo tampoco puede merecer favorable acogida y ello pues resulta que el hecho de que el recurrente tenga contrato de trabajo no es razón suficiente para acordar la concesión de esta medida, sin perjuicio de que dicha circunstancia pueda tener relevancia a la hora de la aplicación de la legislación general sobre extranjería."

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos.

En el primero de ellos formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia ex silentio u omisiva, toda vez que aquella (dice el recurrente) " en parte alguna de sus Fundamentos Jurídicos trata la cuestión suscitada por esta parte de las deficiencias de la actuación administrativa y del incumplimiento por parte de la Administración de lo preceptuado en el artículo 9.1 del Reglamento de Asilo , que establece que con fundamento en el relato del solicitante, la Administración INVESTIGARÁ las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo." También incurre la sentencia de instancia -prosigue la parte recurrente su argumentación- en el defecto de falta de motivación , "al tratarse la consignada en la misma de una fundamentación genérica que no entra a valorar los indicios que la parte actora aportó en el expediente administrativo de solicitud de asilo, tratándose de una fórmula abstracta y genérica que podría ser aplicable a cualquier otro caso y que tan sólo se pretende personalizar añadiendo literalmente algunas de las manifestaciones recogidas en el informe de la instrucción que obra al folio 4.1 del expediente administrativo."

Rechazaremos el motivo, pues no existen las infracciones que a través del mismo se denuncian.

No existe incongruencia omisiva porque la sentencia que se impugna analizó las circunstancias concurrentes en el caso del interesado, con referencia expresa al -sic- "muy detallado Informe de la Instrucción que obra al folio 4.1 del expediente administrativo", resumiendo las cuestiones a que hacía referencia aquél, para posteriormente concluir que el interesado no había acreditado de modo suficiente las razones que pudieran servir para justificar la concesión del asilo. Por tanto al calificar la Sala de instancia el Informe de la Instrucción de muy detallado y remitirse al mismo, es claro y meridiano que ha considerado cumplido el deber de investigar por parte de la Administración, debiendo entenderse con ello examinadas y resueltas las alegaciones de la demanda referidas a lo que el recurrente califica como deficiencias de la actuación administrativa; siendo cuestión distinta el desacuerdo de la parte actora con la decisión y las razones en que ésta se basa.

Tampoco existe la falta de motivación que asimismo se denuncia en el primer motivo del recurso, porque basta la lectura de la sentencia para constatar con toda evidencia que su fundamentación jurídica cumple holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales (siendo cuestión distinta que al actor no le convenza), pues lejos de haber dado una respuesta genérica al caso planteado, lo analiza de forma casuistica, recogiendo el relato del solicitante, las razones dadas por la Administración para denegar el asilo, las consideraciones expresadas por el instructor del expediente en su informe desfavorable, y las propias razones por las que, en definitiva, la Sala considera correcta y ajustada a Derecho esa denegación del asilo.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, argumentándose que existen indicios suficientes de que la persecución alegada es veraz y de que el recurrente tiene fundados temores de ser objeto de persecución, que debieran haber dado lugar a la obtención del asilo solicitado; subsidiariamente, se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pues alega el actor que se ha ignorado una vez más la documentación aportada con la demanda y se ha olvidado valorar la situación existente en Colombia y la forma en que ello afectaría al solicitante en el caso de verse obligado a volver a su país tal y como preceptúa el ya citado artículo 17.

Este segundo motivo casacional tampoco puede prosperar.

Para empezar, la Sala de instancia no ha exigido una prueba plena mayor que la indiciaria, sino que aun asumiendo este nivel probatorio ha concluído que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible, por unas razones que el actor no ha conseguido desvirtuar, pues ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado satisfactoriamente las serias objeciones expuestas por la Instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo, asumidas por la Administración y por la propia Sala de instancia, sobre la debilidad y falta de acreditación probatoria suficiente de su relato. Señalemos, en este sentido, que las incoherencias que fluyen del examen y contraste del relato del actor y el de su compañera no son precisamente intrascendentes o livianas, y no han sido eficazmente rebatidas.

En realidad, el contenido del motivo lo único que expone es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. La parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona simplemente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no es posible en el marco del recurso extraordinario de casación salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan.

Y partiendo de la base de que el relato suministrado por el actor al pedir asilo no puede tenerse por cierto (por sus debilidades argumentales y por la carencia de pruebas, ni siquiera indiciarias, que lo respalden suficientemente), no apreciamos otras especiales circunstancias de naturaleza humanitaria que hagan su caso cualitativamente diferente del de otros muchos colombianos, cuya eventual venida y permanencia en España debe canalizarse, en su caso, por los cauces ordinarios de la legislación de extranjería (en este sentido, SSTS de 30 de junio de 2008, RC 3613/2005, pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos (SSTS de 26 de junio de 2008. RC 1474/2005, y 27 de febrero de 2009, RC 1198/2006, entre otras).

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LRJCA, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5670/2005, interpuesto por D. Gervasio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de junio de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1095/2003. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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