STS, 30 de Abril de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2636
Número de Recurso314/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 314/2006, interpuesto por la Procuradora D.ª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D.ª Ramona, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005, y en su recurso nº 739/2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D.ª Ramona se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de diciembre de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de enero de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitó que se estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida acordando la procedencia de otorgar el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008, y por providencia de 7 de mayo de 2008, al no haberse personado la parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 314/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de octubre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 739/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.ª Ramona, ciudadana de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de mayo de 2003, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación, que transcribimos en lo que ahora nos interesa:

[...]

"Es jurisprudencia reiterada -STS de 13 y 17 de diciembre de 1999 - que la concesión del asilo, no requiere una prueba plena, pero si la existencia de una prueba indiciaria, que permita sostener que la versión o exposición fáctica en la que se basa la petición de asilo, es verosímil. Es decir, que ante la imposibilidad de obtener una prueba plena en estos casos, pesa sobre el solicitante, la carga de probar los hechos que concedan apariencia de verdad a la solicitud. Por lo tanto, sin perjuicio de la exquisita prudencia que debe tenerse al valorar la prueba, y del hecho de que deba tenerse presente la dificultad probatoria del solicitante, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico, no existe el denominado principio "pro asilado", por lo que no puede relevarse al solicitante de la carga de probar los indicios que hagan verosímil su versión, como expresamente impone el art. 8 de la Ley 5/1984 -STS de 28 de septiembre de 1988, 6 de mayo de 1992 y, 18 de marzo y 4 de abril de 2000.

[...] Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.

La recurrente basa su relato en que sus padres se desplazaban periódicamente (cada dos fines de semana) a un pueblo del Cauca llamado San Miguel para realizar trabajos de odontología; que en una ocasión a su madre y a su padre se los llevaron de su consulta de la Seguridad Social y les dijeron que tenían que colaborar con las Autodefensas y les acusaron de colaborar con la guerrilla de las FARC. Que aunque sus padres vinieron a España, siguieron recibiendo amenazas diciéndoles que si no volvían a San Miguel toda la familia podría ser objeto de represalias y que por eso salió de Colombia.

Es necesario señalar como en el expediente consta un Informe de la Instrucción que es común a todos los miembros de la familia de la recurrente (sus padres, tíos, hermano y abuela de la ahora recurrente y con relación todos ellos con Valle ) pero de dicho Informe resulta que las alegaciones de alguno de los miembros de la familia de la recurrente han sido mucho mas detalladas y concretas que la que aparecen al folio 1.16 del expediente administrativo y del escrito de demanda de este recurso y ello pues en estos escritos (que son los que se deben tomar en consideración al dictar la presente sentencia) resulta que no se puede deducir en forma alguna que existan razones suficientes que justifiquen la estimación de la presente demanda de asilo.

No puede dejar de señalarse que la recurrente en su escrito de alegaciones que obra en el expediente hace mención a que ha sufrido persecución por sus ideas políticas, lo cual, obviamente, no coincide con lo que manifiesta la propia recurrente en el folio 1.16 del expediente administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, en el que se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967.

Tras reproducir en gran medida el fundamento jurídico material primero de su demanda, concluye que " el relato de los hechos constituye prueba suficiente para considerar que..... la recurrente sufre una persecución política que le hace acreedor del derecho a que se le reconozca la condición de refugiado político en España", tras lo cual pasa a referirse a la sentencia de instancia, centrando su alegato en tres aspectos: primero, que el hecho de existir varios solicitantes pertenecientes a un mismo grupo familiar no hace sino reforzar sus solicitudes, al referirse todas ellas a unos mismos hechos y no ser contradictorias sino complementarias; segundo, que tanto la solicitante de asilo como su familia son objeto de persecución por motivos políticos; y tercero, que resulta criticable que la sentencia de instancia razona para desestimar el recurso que el relato de la recurrente es poco detallado pero a la vez reconoce que existen otros miembros de la unidad familiar que han detallado más los hechos, sin que, sin embargo, esos relatos se hayan tomado en consideración por la Sala.

CUARTO

Vamos a desestimar el motivo y el recurso de casación.

La solicitante de asilo, ahora recurrente en casación, basó su relato de persecución en los problemas supuestamente sufridos por sus padres, y más concretamente por la madre ( Valle ), siendo -siempre según los términos de su exposición- después de que ésta viniera a España cuando amenazaron a todos los familiares con sufrir represalias si los padres no volvían a San Miguel. Por tanto, existe una evidente vinculación entre la solicitud de la ahora recurrente y la del resto de sus familiares, que dio lugar a un único Informe de la Instrucción referido a todos ellos. Pues bien, ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado la recurrente las serias objeciones expuestas en el extenso y minucioso informe desfavorable del Instructor del expediente -al que la sentencia se remite, aún centrándose lógicamente en las alegaciones de la recurrente-, en el que se resaltaba con detalle la inverosimilitud de las alegaciones de los familiares, partiendo de lo inverosímil de las alegaciones de la madre, y de las numerosas y graves contradicciones existentes entre los datos y declaraciones aportadas por los diversos familiares implicados. Sorprendentemente, la recurrente en casación afirma que las declaraciones de los miembros del grupo familiar, lejos de ser contradictorias, resultan complementarias; pero no hace el menor esfuerzo argumental por justificar tal afirmación ni por despejar los reparos opuestos en ese informe de la instrucción que sirvió de base para la denegación del asilo y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Por lo demás, partiendo de la base de que las solicitudes de asilo de los distintos componentes de la unidad familiar se tramitaron a través de expedientes formalmente separados (por más que se emitiera un informe común para todos ellos, dada su vinculación), si tan importante consideraba la parte recurrente el relato de otros miembros de su familia -especialmente se puede comprender su interés en el relato de los padres al ser la supuesta persecución sufrida por ellos (y sobre todo por la madre) el origen de las hipotéticas amenazas hacia los demás miembros de la familia- debería haber solicitado como prueba en la instancia la unión a su recurso de los expedientes de los familiares interesados. Sin embargo, no lo hizo así pues nada pidió en tal sentido, y correctamente la sentencia de instancia se ciñó en su sentencia a los datos y documentación incorporados al expediente y a las actuaciones.

Señalemos, en fin, que a esta Sala no le consta que ninguno de los familiares referidos en el tan citado informe de la instrucción interpusiera recurso contencioso-administrativo contra las respectivas resoluciones denegatorias del asilo, salvo el caso de D. Inocencio, cuyo recurso fue desestimado por la misma sala de instancia mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, contra la que se interpuso el recurso de casación nº 7595/2005, que se encuentra pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LRJCA, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 314/2006, interpuesto por D.ª Ramona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de octubre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 739/2003. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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