SAP Madrid 106/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:APM:2009:4464
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución106/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

SENTENCIA Nº 106/2009

Ilmas. Sras.:

Presidenta

Dª SUSANA POLO GARCIA

Magistradas

Dª FÁTIMA DURÁN HINCHADO

Dª MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a 29 de abril de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, seguida por un delito de Lesiones y de Robo con violencia y uso de armas, contra Cecilio , nacido el 18 de abril 1975 en Marruecos, hijo de Ahmed y Fátima, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, y en este momento en libertad por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Olga Muñoz Mota; y el citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia González Milara, y defendido por la Letrada Dña. Ana Isabel Arranz Ibañez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. SUSANA POLO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , y un delito de Robo con Violencia con uso de armas, de los artículos 237, y 242.1 y 2 del mismo texto legal, de los que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el mismo tiempo, por cada uno de los delitos, y costas.

SEGUNDO

Por la defensa, en igual trámite definitivo, interesó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

El día 29 de junio de 2008, sobre las 23,00 horas, Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, y en situación regular en España, cuando se encontraba en la C/ Núñez Guzmán de la localidad de Alcalá de Henares, lugar donde vivía en la citada fecha, mantuvo una discusión, por motivos que no han quedado acreditados, con el también súbdito marroquí, Jesús , en el curso de la cual le agredió con unos nunchakus en la cabeza y en el cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico abierto con herida contusa de 7 cm en zona frontal izquierda, contusión rodilla izquierda y contusión mano derecha, que requirieron para su curación tratamiento médico quirúrgico, consistente en antiinflamatorios, sutura de la herida con 13 grapas, analgésicos y profilaxis antibiótica, tardando en curar 45 días, de los cuales 20 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 7 cm.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , ya que el primer precepto castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental...siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.", añadiendo el segundo artículo que "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 147 CP. es, como todos los incluidos del título III del libro II del CP, un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de forma que dicha relación forma parte del tipo.

Por otro lado, según la STS 26-6-06 , el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. En los delitos de lesiones, como el analizado, el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales, el cual ha quedado plenamente probado en este caso, ya que un golpe con unos nunchakus o palos unidos con cadenas, en la zona de la cabeza, trae como consecuencia necesaria, que quien lo propina, acepte la probabilidad de causar lesiones de la entidad de las producidas, herida contusa que requirió para alcanzar la sanidad tratamiento médico quirúrgico, consistente en puntos de sutura, consecuencia directa de la contusión.

En cuanto, a la agravación específica prevista en el apartado primero del artículo 148 del Código Penal , debemos decir, que el casuismo sobre qué objetos responden al empleo jurídico penal de instrumento peligroso, partiendo de la base de que lo relevante es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para la víctima y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa -SSTS 1459/97 de 29 de noviembre, 1294/98 de 22 de octubre y 8 de febrero de 2000 , entre...

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