STS, 28 de Abril de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:2327
Número de Recurso323/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 323/2005 interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parets del Vallés, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en recurso 2234/97, sobre suspensión de obras y demolición de lo construido. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejilla de Hevia, en nombre y representación de Don Apolonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, se ha seguido el recurso 2234/97, interpuesto por Don Apolonio contra el Acuerdo del pleno de 7 de agosto de 1997 del Ayuntamiento de Parets del Vallés, por el que se denegó la petición de la suspensión de obras y demolición de lo construido, realizadas en finca colindante a la suya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2001, estimando parcialmente el recurso interpuesto y ordenando al Ayuntamiento el derribo de lo construido. Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Parets del Vallés interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición mediante providencia de 20 de diciembre de 2004, formalizándose la misma con fecha 9 de febrero de 2005, tras lo cual se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones, por providencia de 20 de diciembre de 2005 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta. Por providencia de 7 de marzo de 2006 quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, señalándose al efecto el día 21 de Abril de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 2234/97 interpuesto por Don Apolonio contra resolución del Ayuntamiento de Parets del Vallés de 7 de agosto de 1997, que desestimó la solicitud de suspensión de las obras realizadas en finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 y el derribo de lo construido.

SEGUNDO

Este recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 30 de noviembre de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Pues bien, partiendo de la base de que, como acabamos de apuntar, el acto impugnado en el proceso es una resolución municipal recaída en un expediente sobre petición de adopción de medidas de legalidad urbanística, ha de tenerse presente que con arreglo al artículo 8.1.c) de la precitada Ley Jurisdiccional, en su inicial redacción, los recursos deducidos frente a los actos de las Entidades locales que tuvieran por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no excediera de 250 millones de pesetas (como en este caso ocurre, al versar el litigio sobre la legalidad urbanística de unas obras de edificación cuyo presupuesto de ejecución material ascendía a 26.701.016 ptas.), fueron atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, (artículo 10.2 ); siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que bajo la expresión legal de licencias de edificación y uso del suelo deben incluirse "ratione materiae" los actos que tengan por objeto su otorgamiento o denegación o supongan el ejercicio de medidas de disciplina urbanística.

Y esa atribución competencial se ha mantenido e incluso ampliado con ocasión de la reforma de la Ley de la Jurisdicción por obra de la L.O. 19/2003, que ha dado nueva redacción al art. 8.1, el cual en su redacción vigente establece que los Juzgados de este Orden jurisdiccional conocerán en única o primera instancia, según proceda, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " (atribución competencial plenamente aplicable a este caso, al versar el litigio sobre un acto típicamente municipal distinto a los instrumentos de planeamiento).

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia" (doctrina ratificada, por citar algunas de las últimas, en recientes sentencias de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2008 -RC 498 / 2004- y 25 de septiembre de 2008 -RC 515/2004 -).

Así las cosas, habiéndose dictado la sentencia aquí recurrida en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, lo cual determina que la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de recurso de casación.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.7 en relación con el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas al Ayuntamiento recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley, no pudiendo superar la minuta de Letrado de la parte recurrida la cantidad den 1.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 323/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de Parets del Vallés contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, en su recurso nº 2234/97. Y condenamos al Ayuntamiento recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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