SAN, 4 de Mayo de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2172
Número de Recurso732/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 732/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad LITAPHAR,

S.A., contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de noviembre de 2.007, por las que se

declara incompetente por razón de la materia para conocer de las reclamaciones formuladas contra varios Acuerdos liquidatorios

de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo; en

el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto

Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra dos resoluciones del TEAC de fecha 21 de noviembre de 2.007, mediante las que dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las reclamaciones interpuestas: a) Contra las liquidaciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fechas 26 de diciembre de 2.005, 1 de junio y 14 de junio de 2.006, correspondientes respectivamente a los tres cuatrimestres del ejercicio 2.005, a la regularización de 2.005, y al primer cuatrimestre de 2.006; b) Contra otra liquidación correspondiente al segundo cuatrimestre de 2.006; derivadas todas ellas de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, y de las previsiones legales que sustituyeron, posteriormente, a ésta..

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, tras el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional respecto de la disposición adicional novena de la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento , introducida en virtud de la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 2/2004, de 13 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, declare la nulidad radical de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente el presente recurso en los términos expuestos, desestimando las restantes pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las citadas resoluciones del TEAC, de las que son antecedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes:

  1. - En las fechas antes indicadas, el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dictó sendas resoluciones notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar, correspondientes a los tres cuatrimestres del ejercicio 2.005, a la regularización de 2.005, y al primer y segundo cuatrimestre de 2.006, en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación e importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En las mencionadas resoluciones se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - Mediante los correspondientes escritos presentados en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo, la firma interesada se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central exponiendo que le han sido notificadas las resoluciones citadas; que en las mismas se le comunica que contra ellas puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo; que no obstante entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tales liquidaciones reclamación económico-administrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, las mencionadas liquidaciones eran practicadas en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria .

  3. - Acordada la acumulación de los expedientes, fueron puestos de manifiesto a la firma reclamante, que presentó alegaciones insistiendo en el carácter tributario de las liquidaciones y que éstas no se ajustaban a derecho por vulnerar diversos principios legales.

  4. - El TEAC, mediante dos Resoluciones de fecha 21 de noviembre de 2.007 (R.G. 752/06, 3.762/06 y 3.763/06; y R.G. 4.219/06, éste correspondiente al segundo cuatrimestre de 2.006), se declara incompetente por razón de la materia para conocer de las reclamaciones económico administrativas, al carecer de encaje en el ámbito contemplado en el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria , lo que da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Argumenta el TEAC como fundamentos de su Resolución, en síntesis, que los actos impugnados son resoluciones del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en las que se determinan unas cantidades a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, del Medicamento , en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésimo Octava de la Ley 2/2004, de Presupuestos General del Estado para el año 2005, así como en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. El marco jurídico en el que se encuadra el acto impugnado se encuentra constituido fundamentalmente por las normas legales citadas, que se incardinan en el contexto de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre , que dice en su Exposición de Motivos que nuestra Constitución señala como competencia exclusiva del Estado, en su artículo 149.1.16ª , la competencia y la responsabilidad de la legislación sobre los productos farmacéuticos; a tal efecto, dedica sus tres últimos títulos a la intervención de precios de los medicamentos, el régimen sancionador y las tasas. Por su parte, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos yProductos Sanitarios, en vigor desde el 28 de julio de 2.006, que derogaba la anterior, regula en su título VIII el régimen de fijación y revisión de precios industriales y de márgenes de distribución y dispensación, regulando los precios en el art. 90 y siguientes así como en su Disposición Adicional Sexta .

De lo anterior se deduce que, en principio, el marco jurídico establecido por las leyes citadas y sus disposiciones de desarrollo incorpora un régimen de intervención de los precios de los medicamentos, en el que se incluye el establecimiento de un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud, constituyendo la médula del mismo la regulación del precio del medicamento, en este caso, puede apreciarse, por un mecanismo de carácter indirecto, encuadrado en la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos. Los ingresos estatales por descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Servicio Nacional de Salud son incardinables en la figura conocida en la práctica mercantil como "rappels" de venta, que se exigen o pueden serlo, por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Servicio Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que puede considerarse el principal cliente de dichos proveedores. Se trata de un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de ventas de medicamentos financiados a través del sistema público de sanidad, sin que aquellas personas y entidades que no suministren medicamentos al Servicio Nacional de Salud deban de satisfacer ingreso alguno.

Añade el TEAC que el...

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